III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21581)
Resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311
Martes 28 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 164356
en general: se trata, por tanto, de un préstamo que se obtiene como un accesorio
respecto de la relación jurídica laboral del trabajador con la empresa.
Y, por último, la accesoriedad puede predicarse del préstamo en sí, en el sentido de
que constituye una prestación o retribución para el trabajador, accesoria de la principal
retribución que recibe, que es el salario acordado con el mismo.
A estos efectos, por tanto, lo decisivo para que la excepción legal resulte aplicable es
que el contrato se conceda con esa finalidad atípica, de proporcionar al trabajador una
retribución adicional, y que por tanto no se conecte de forma inmediata con la obtención
por el banco de un beneficio o excedente mediante el préstamo y su ulterior devolución.
Por consiguiente, son las características objetivas del préstamo las que determinan
la aplicabilidad de esta excepción. Y esas características se desprenden de sus
condiciones materiales. Así, el hecho de que el préstamo se conceda a un empleado en
aplicación de lo acordado en el convenio colectivo del sector o de la política laboral de la
empresa, debe ser suficiente –aunque no necesario– para acreditar su condición de
préstamo exceptuado.
Por otra parte, no parece imprescindible que el clausulado del préstamo se aparte del
habitual empleado para los préstamos ordinarios concedidos por la entidad para poder
entender que ese préstamo «no se ofrece al público en general», puesto que si sus
condiciones económicas, incluida en particular la TAE, son más favorables que las
generales del mercado, y ambas partes así lo afirman y reconocen, y vinculan dicho
reconocimiento a la condición de empleado del prestatario, con ello debe bastar.
5. Hechas estas consideraciones previas, en el presente caso no puede
confirmarse el criterio del registrador según el cual, al quedar excluido del ámbito de la
Ley 5/2019 el préstamo formalizado en la escritura calificada, debe incorporarse a ésta la
oferta vinculante para verificar el cumplimiento del requisito de transparencia material en
la contratación del préstamo.
Como alega el recurrente, no existe precepto legal ni reglamentario que obligue al
notario a incorporar a la escritura la oferta vinculante; y, si no es obligatoria la
incorporación de esa oferta precontractual (concretamente la denominada «Ficha
Europea de Información Normalizada» –FEIN–) a las escrituras que formalizan los
préstamos plenamente sujetos al ámbito de aplicación de la referida Ley 5/2019, menos
aún puede serlo en los que, como es el caso, quedan fuera de su ámbito de aplicación.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-21581
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 13 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 311
Martes 28 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 164356
en general: se trata, por tanto, de un préstamo que se obtiene como un accesorio
respecto de la relación jurídica laboral del trabajador con la empresa.
Y, por último, la accesoriedad puede predicarse del préstamo en sí, en el sentido de
que constituye una prestación o retribución para el trabajador, accesoria de la principal
retribución que recibe, que es el salario acordado con el mismo.
A estos efectos, por tanto, lo decisivo para que la excepción legal resulte aplicable es
que el contrato se conceda con esa finalidad atípica, de proporcionar al trabajador una
retribución adicional, y que por tanto no se conecte de forma inmediata con la obtención
por el banco de un beneficio o excedente mediante el préstamo y su ulterior devolución.
Por consiguiente, son las características objetivas del préstamo las que determinan
la aplicabilidad de esta excepción. Y esas características se desprenden de sus
condiciones materiales. Así, el hecho de que el préstamo se conceda a un empleado en
aplicación de lo acordado en el convenio colectivo del sector o de la política laboral de la
empresa, debe ser suficiente –aunque no necesario– para acreditar su condición de
préstamo exceptuado.
Por otra parte, no parece imprescindible que el clausulado del préstamo se aparte del
habitual empleado para los préstamos ordinarios concedidos por la entidad para poder
entender que ese préstamo «no se ofrece al público en general», puesto que si sus
condiciones económicas, incluida en particular la TAE, son más favorables que las
generales del mercado, y ambas partes así lo afirman y reconocen, y vinculan dicho
reconocimiento a la condición de empleado del prestatario, con ello debe bastar.
5. Hechas estas consideraciones previas, en el presente caso no puede
confirmarse el criterio del registrador según el cual, al quedar excluido del ámbito de la
Ley 5/2019 el préstamo formalizado en la escritura calificada, debe incorporarse a ésta la
oferta vinculante para verificar el cumplimiento del requisito de transparencia material en
la contratación del préstamo.
Como alega el recurrente, no existe precepto legal ni reglamentario que obligue al
notario a incorporar a la escritura la oferta vinculante; y, si no es obligatoria la
incorporación de esa oferta precontractual (concretamente la denominada «Ficha
Europea de Información Normalizada» –FEIN–) a las escrituras que formalizan los
préstamos plenamente sujetos al ámbito de aplicación de la referida Ley 5/2019, menos
aún puede serlo en los que, como es el caso, quedan fuera de su ámbito de aplicación.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-21581
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 13 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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