III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Telecomunicaciones. (BOE-A-2021-21346)
Orden ETD/1449/2021, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 162494
información para publicación anticipada antes del 31 de enero de 1992, funcionarán en
igualdad de condiciones que las estaciones del servicio fijo por satélite, fecha a partir de
la cual las nuevas estaciones espaciales geoestacionarias del servicio de investigación
espacial funcionarán con categoría secundaria. Hasta el momento en que las estaciones
espaciales geoestacionarias del servicio de investigación espacial sobre las que la
Oficina ha recibido información para publicación anticipada antes del 31 de enero
de 1992 cesen su funcionamiento en esta banda:
– en la banda 13,770-13,780 GHz la densidad de p.i.r.e. de las emisiones
procedentes de cualquier estación terrena del servicio fijo por satélite que funcione con
una estación espacial en órbita de los satélites geoestacionarios no deberá ser superior
a:
i. 4,7D+28dB(W/40 kHz), donde D es el diámetro (m) de la antena de estación
terrena del servicio fijo por satélite para diámetros de la antena de estación terrena
iguales o mayores que 1,2 m y menores de 4,5 m;
ii. 49,2 + 20 log(D/4,5) dBW(W/40 kHz), donde D es el diámetro (m) de la antena
de estación terrena del servicio fijo por satélite para diámetros de antena de estación
terrena iguales o mayores de 4,5 m y menores de 31,9 m;
iii. 66,2 dB(W/40 kHz) para cualquier estación terrena del servicio fijo por satélite
para diámetros de antena iguales o mayores que 31,9 m;
iv. 56,2 dB(W/4 kHz) para emisiones de banda estrecha (menos de 40 kHz de
anchura de banda necesaria) de estaciones terrenas del servicio fijo por satélite y de
cualquier estación terrena del servicio fijo por satélite con un diámetro de antena de 4,5
m o superior.
– la densidad de p.i.r.e. de las emisiones procedentes de cualquier estación terrena
del servicio fijo por satélite que funcione con una estación espacial no geoestacionaria no
deberá ser superior a 51 dBW en una banda de 6 MHz entre 13,772 y 13,778 GHz.
Puede utilizarse control automático de potencia para aumentar la densidad de p.i.r.e.
en esta gama de frecuencias a fin de compensar la atenuación debida a la lluvia,
siempre que la densidad de flujo de potencia en la estación espacial del servicio fijo por
satélite no rebase el valor resultante de la utilización por una estación terrena de una
p.i.r.e. que cumpla los límites anteriores en condiciones de cielo despejado (CMR- 03).
5.503A SUP (CMR-03)
5.504 La utilización de la banda 14-14,3 GHz por el servicio de radionavegación
deberá realizarse de tal manera que se asegure una protección suficiente a las
estaciones espaciales del servicio fijo por satélite.
5.504A En la banda 14-14,5 GHz, las estaciones terrenas de aeronave del servicio
móvil aeronáutico por satélite con categoría secundaria pueden funcionar con estaciones
especiales del servicio fijo por satélite. Las disposiciones de los números 5.29, 5.30
y 5.31 son aplicables. (CMR- 03)
5.504B Las estaciones terrenas a bordo de aeronaves que funcionen en el servicio
móvil aeronáutico por satélite en la banda de frecuencias 1414,5 GHz deben atender a
las disposiciones del Anexo 1, Parte C de la Recomendación UITR M.16430, con
respecto a cualquier estación de radioastronomía que realice observaciones en la
banda de frecuencias 14,4714,5 GHz y que esté situada en el territorio de España,
Francia, India, Italia, Reino Unido y Sudafricana (Rep.). (CMR15)
5.504C En la banda de frecuencias 1414,25 GHz, la densidad de flujo de potencia
producida en el territorio de Arabia Saudita, Bahrein, Botswana, Côte d'Ivoire, Egipto,
Guinea, India, Irán (República Islámica del), Kuwait, Nigeria, Omán, República Árabe
Siria y Túnez por cualquier estación terrena a bordo de aeronave en el servicio móvil
aeronáutico por satélite no debe rebasar los límites señalados en el Anexo 1, Parte B de
la Recomendación UITR M.16430, a menos que acuerden específicamente otra cosa la
administración o administraciones afectadas. Las disposiciones de esta nota no
constituyen en modo alguno una derogación de las obligaciones del servicio móvil
cve: BOE-A-2021-21346
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 308
Viernes 24 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 162494
información para publicación anticipada antes del 31 de enero de 1992, funcionarán en
igualdad de condiciones que las estaciones del servicio fijo por satélite, fecha a partir de
la cual las nuevas estaciones espaciales geoestacionarias del servicio de investigación
espacial funcionarán con categoría secundaria. Hasta el momento en que las estaciones
espaciales geoestacionarias del servicio de investigación espacial sobre las que la
Oficina ha recibido información para publicación anticipada antes del 31 de enero
de 1992 cesen su funcionamiento en esta banda:
– en la banda 13,770-13,780 GHz la densidad de p.i.r.e. de las emisiones
procedentes de cualquier estación terrena del servicio fijo por satélite que funcione con
una estación espacial en órbita de los satélites geoestacionarios no deberá ser superior
a:
i. 4,7D+28dB(W/40 kHz), donde D es el diámetro (m) de la antena de estación
terrena del servicio fijo por satélite para diámetros de la antena de estación terrena
iguales o mayores que 1,2 m y menores de 4,5 m;
ii. 49,2 + 20 log(D/4,5) dBW(W/40 kHz), donde D es el diámetro (m) de la antena
de estación terrena del servicio fijo por satélite para diámetros de antena de estación
terrena iguales o mayores de 4,5 m y menores de 31,9 m;
iii. 66,2 dB(W/40 kHz) para cualquier estación terrena del servicio fijo por satélite
para diámetros de antena iguales o mayores que 31,9 m;
iv. 56,2 dB(W/4 kHz) para emisiones de banda estrecha (menos de 40 kHz de
anchura de banda necesaria) de estaciones terrenas del servicio fijo por satélite y de
cualquier estación terrena del servicio fijo por satélite con un diámetro de antena de 4,5
m o superior.
– la densidad de p.i.r.e. de las emisiones procedentes de cualquier estación terrena
del servicio fijo por satélite que funcione con una estación espacial no geoestacionaria no
deberá ser superior a 51 dBW en una banda de 6 MHz entre 13,772 y 13,778 GHz.
Puede utilizarse control automático de potencia para aumentar la densidad de p.i.r.e.
en esta gama de frecuencias a fin de compensar la atenuación debida a la lluvia,
siempre que la densidad de flujo de potencia en la estación espacial del servicio fijo por
satélite no rebase el valor resultante de la utilización por una estación terrena de una
p.i.r.e. que cumpla los límites anteriores en condiciones de cielo despejado (CMR- 03).
5.503A SUP (CMR-03)
5.504 La utilización de la banda 14-14,3 GHz por el servicio de radionavegación
deberá realizarse de tal manera que se asegure una protección suficiente a las
estaciones espaciales del servicio fijo por satélite.
5.504A En la banda 14-14,5 GHz, las estaciones terrenas de aeronave del servicio
móvil aeronáutico por satélite con categoría secundaria pueden funcionar con estaciones
especiales del servicio fijo por satélite. Las disposiciones de los números 5.29, 5.30
y 5.31 son aplicables. (CMR- 03)
5.504B Las estaciones terrenas a bordo de aeronaves que funcionen en el servicio
móvil aeronáutico por satélite en la banda de frecuencias 1414,5 GHz deben atender a
las disposiciones del Anexo 1, Parte C de la Recomendación UITR M.16430, con
respecto a cualquier estación de radioastronomía que realice observaciones en la
banda de frecuencias 14,4714,5 GHz y que esté situada en el territorio de España,
Francia, India, Italia, Reino Unido y Sudafricana (Rep.). (CMR15)
5.504C En la banda de frecuencias 1414,25 GHz, la densidad de flujo de potencia
producida en el territorio de Arabia Saudita, Bahrein, Botswana, Côte d'Ivoire, Egipto,
Guinea, India, Irán (República Islámica del), Kuwait, Nigeria, Omán, República Árabe
Siria y Túnez por cualquier estación terrena a bordo de aeronave en el servicio móvil
aeronáutico por satélite no debe rebasar los límites señalados en el Anexo 1, Parte B de
la Recomendación UITR M.16430, a menos que acuerden específicamente otra cosa la
administración o administraciones afectadas. Las disposiciones de esta nota no
constituyen en modo alguno una derogación de las obligaciones del servicio móvil
cve: BOE-A-2021-21346
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Núm. 308