III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2021-21003)
Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de petición de información a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la supervisión y cálculo de la retribución de la actividad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303

Lunes 20 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 155937

12. Los criterios de partida que deberán ser aplicados en la verificación del
inventario de instalaciones en la auditoría externa son:
– En relación con la entrada en explotación de las instalaciones:
• La entrada en explotación de una línea implica la existencia de posiciones de línea
para cada circuito en ambos extremos de la misma, salvo configuraciones en derivación
de línea existente.
• Únicamente se acreditarán como posiciones aquellas que constan, entre otros
elementos, de un interruptor automático dotado de sus correspondientes elementos de
corte y protección.
– En relación con las tensiones de funcionamiento:

13. Para todos los ficheros, únicamente podrán declararse vacíos aquellos campos
que así se especifiquen de forma explícita en la presente circular, con las condiciones
que en ella se establezcan. En cualquier caso, los campos deberán respetar los formatos
especificados en el Anexo I.
14. Se empleará el código TI-000 para aquellas unidades no asignables a valores
unitarios de referencia o que no tuvieran un nuevo código TI establecido en esta Circular,
y únicamente cuando así se especifique en las aclaraciones de los ficheros
correspondientes.
En los casos restantes, los códigos a emplear se corresponderán con los de las
instalaciones tipo establecidas en la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, o norma
que la sustituya, o bien con los nuevos códigos establecidos en la presente circular. En
ningún caso el campo CODIGO_CCUU podrá declararse como nulo. Así mismo, el
código declarado en el campo CODIGO_CCUU deberá ser coherente con el CINI
asignado.
Artículo 4.

Contenido y codificación de ficheros de declaración de infraestructura física.

La información referente a la infraestructura física se corresponde con los siguientes
ficheros, según se detalla en el Anexo I.

cve: BOE-A-2021-21003
Verificable en https://www.boe.es

• La tensión de explotación de la línea debe ser igual que la tensión de la posición de
línea a la que se conecta, debiendo ser esta tensión la que se emplee para la asignación
del código de instalación y el CINI correspondiente. No obstante, se declarará de forma
separada la tensión de construcción en el campo correspondiente para aquellas líneas
integrantes de la red de distribución con tensión de construcción superior a la
actualmente en explotación. En el caso de instalaciones puestas en servicio con
anterioridad al ejercicio 2021, podrá mantenerse el código de instalación y el CINI
asignado a las instalaciones en anteriores declaraciones de inventario. No obstante, las
instalaciones puestas en servicio a partir del ejercicio 2021 deberán adaptar su código de
instalación y CINI correspondiente, a la tensión de explotación.
• La relación de transformación del transformador debe ser coincidente con las
tensiones de las líneas conectadas a su primario y a su secundario.
• La relación de transformación de un transformador debe ser coincidente con las
tensiones de las posiciones de transformador que gobiernan su primario y su secundario.
• Aquellas instalaciones que modifiquen su tensión de explotación respecto al
ejercicio anterior deberán declararse con el campo Estado=1, adecuando el CINI y el
código denominativo de la tipología de la instalación al valor de la tensión de explotación
real de la instalación. En caso de que la autorización de explotación expedida en el
momento de su puesta en servicio ya habilitara a la instalación para su funcionamiento a
la nueva tensión de explotación, no será necesario aportar documentación adicional, si
bien se deberá acreditar dicha circunstancia en la información justificativa aportada.