III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20860)
Resolución de 29 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una sentencia por la que se modifica el derecho de uso referente a una vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155044
cuando existen hijos menores, que no permite explícitas limitaciones temporales –si bien,
resultarán de modo indirecto– que cuando no existen hijos o éstos son mayores, pues en
este último caso, a falta de otro interés superior que atender, se tutela el derecho del
propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho.
7. El primer defecto de la nota de calificación señala: «Faltan el nombre y las
circunstancias identificativas de la hija a la que se atribuye el uso y disfrute de la
vivienda. conforme al artículo 9 de la L.H. y 51.9.a del Reglamento Hipotecario».
Este defecto debe ser confirmado.
Como ha quedado anteriormente expuesto uno de sus pilares básicos que permiten
garantizar la oponibilidad y conocimiento de los derechos inscritos por parte de los
terceros es el denominado principio de especialidad que impone que los derechos que
pretendan acceder al Registro deberán estar perfectamente determinados en sus
aspectos subjetivos, objetivos y contenido, incluyendo por tanto los límites temporales de
su duración.
En el fundamento de Derecho segundo de la sentencia se establece que «(…) ha de
fijarse temporalmente por cuanto han de ser protegidos en sus derechos dominicales
ambos cotitulares y no cabe privar al demandado sine die de sus derechos a una finca
de su propiedad al albur de lo que decida una hija mayor de edad, que ha decidido
dónde vivir».
Ese alcance temporal del derecho de uso de la vivienda familiar se ha fijado del
siguiente modo: «(…) la hija (…) resida en la misma con la madre hasta que se produzca
una de las siguientes circunstancias: 1. Que la hija finalice la carrera universitaria que ha
comenzado y que cursa en la actualidad. 2. Por el transcurso de cinco años a contar
desde la sentencia que se dicte en las presentes actuaciones (…)».
Es decir, uno de los eventos que van a determinar la extinción del derecho de uso de
la vivienda familiar es que «(…) la hija finalice la carrera universitaria (…)» por lo que
debe quedar perfectamente identificada.
Y, esto es así, sin necesidad de entrar a valorar si la hija es meramente beneficiaria
del derecho o titular del derecho de uso de la vivienda familiar.
8. El segundo defecto expresado por la registradora hace referencia a que en la
sentencia se modifica la dictada el día 1 de octubre de 2012 en el citado Juzgado en el
procedimiento de juicio verbal sobre modificación de medidas número 975/2011, que no
ha tenido acceso al Registro, fijando que el derecho de uso será como máximo hasta el
transcurso de cinco años a contar desde la fecha de la sentencia, esto a contar desde
el 11 de julio de 2016 resultando del Registro la atribución del uso y disfrute de la finca a
favor de doña M. P. P. V. dado que la sentencia que se modifica no ha tenido acceso al
Registro, es necesario que se aclare si la citada atribución de uso que resulta inscrita
queda sin efecto con motivo de la modificación de medidas acordada.
Este defecto debe ser revocado.
Debe tenerse en cuenta que el derecho de uso inscrito en el Registro a favor de doña
M. P. P. V., lo fue, como consta en el mismo Registro, en virtud de auto, de fecha 3 de
marzo de 1999, de medidas provisionales seguido en el Juzgado de Primera Instancia
número 66 de Madrid.
Estas medidas provisionales fueron sustituidas por las dictadas en sentencia de
fecha 1 de octubre de 2012 en procedimiento de juicio verbal sobre modificación de
medidas número 975/2011, que si bien no ha tenido acceso al Registro han resultado
modificadas, a su vez, por la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dejando sin valor ni
efecto las anteriormente adoptadas.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el primer
defecto de la nota de calificación y estimar el recurso y revocar la nota de calificación
respecto del segundo defecto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
cve: BOE-A-2021-20860
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 301
Viernes 17 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155044
cuando existen hijos menores, que no permite explícitas limitaciones temporales –si bien,
resultarán de modo indirecto– que cuando no existen hijos o éstos son mayores, pues en
este último caso, a falta de otro interés superior que atender, se tutela el derecho del
propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho.
7. El primer defecto de la nota de calificación señala: «Faltan el nombre y las
circunstancias identificativas de la hija a la que se atribuye el uso y disfrute de la
vivienda. conforme al artículo 9 de la L.H. y 51.9.a del Reglamento Hipotecario».
Este defecto debe ser confirmado.
Como ha quedado anteriormente expuesto uno de sus pilares básicos que permiten
garantizar la oponibilidad y conocimiento de los derechos inscritos por parte de los
terceros es el denominado principio de especialidad que impone que los derechos que
pretendan acceder al Registro deberán estar perfectamente determinados en sus
aspectos subjetivos, objetivos y contenido, incluyendo por tanto los límites temporales de
su duración.
En el fundamento de Derecho segundo de la sentencia se establece que «(…) ha de
fijarse temporalmente por cuanto han de ser protegidos en sus derechos dominicales
ambos cotitulares y no cabe privar al demandado sine die de sus derechos a una finca
de su propiedad al albur de lo que decida una hija mayor de edad, que ha decidido
dónde vivir».
Ese alcance temporal del derecho de uso de la vivienda familiar se ha fijado del
siguiente modo: «(…) la hija (…) resida en la misma con la madre hasta que se produzca
una de las siguientes circunstancias: 1. Que la hija finalice la carrera universitaria que ha
comenzado y que cursa en la actualidad. 2. Por el transcurso de cinco años a contar
desde la sentencia que se dicte en las presentes actuaciones (…)».
Es decir, uno de los eventos que van a determinar la extinción del derecho de uso de
la vivienda familiar es que «(…) la hija finalice la carrera universitaria (…)» por lo que
debe quedar perfectamente identificada.
Y, esto es así, sin necesidad de entrar a valorar si la hija es meramente beneficiaria
del derecho o titular del derecho de uso de la vivienda familiar.
8. El segundo defecto expresado por la registradora hace referencia a que en la
sentencia se modifica la dictada el día 1 de octubre de 2012 en el citado Juzgado en el
procedimiento de juicio verbal sobre modificación de medidas número 975/2011, que no
ha tenido acceso al Registro, fijando que el derecho de uso será como máximo hasta el
transcurso de cinco años a contar desde la fecha de la sentencia, esto a contar desde
el 11 de julio de 2016 resultando del Registro la atribución del uso y disfrute de la finca a
favor de doña M. P. P. V. dado que la sentencia que se modifica no ha tenido acceso al
Registro, es necesario que se aclare si la citada atribución de uso que resulta inscrita
queda sin efecto con motivo de la modificación de medidas acordada.
Este defecto debe ser revocado.
Debe tenerse en cuenta que el derecho de uso inscrito en el Registro a favor de doña
M. P. P. V., lo fue, como consta en el mismo Registro, en virtud de auto, de fecha 3 de
marzo de 1999, de medidas provisionales seguido en el Juzgado de Primera Instancia
número 66 de Madrid.
Estas medidas provisionales fueron sustituidas por las dictadas en sentencia de
fecha 1 de octubre de 2012 en procedimiento de juicio verbal sobre modificación de
medidas número 975/2011, que si bien no ha tenido acceso al Registro han resultado
modificadas, a su vez, por la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dejando sin valor ni
efecto las anteriormente adoptadas.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el primer
defecto de la nota de calificación y estimar el recurso y revocar la nota de calificación
respecto del segundo defecto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
cve: BOE-A-2021-20860
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