III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20040)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de préstamo con constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149525
autorizante expresa que ha «tenido a la vista el título legítimo de representación,
consistente en documento público de poder singular para esta operación. Que incorpora
certificación de los datos de la sociedad otorgante, no revocado ni modificado,
debidamente legalizado con la Apostilla de La Convención de La Haya otorgada por el
órgano de representación de la compañía, a través de sus representantes inscritos con
facultades para conferir el apoderamiento: su Director (...) y la secretaria (...), ante el
notario público de City of Cairns, State of Queensland, Australia, don Dale Robert
Treanor el día veintiséis de mayo de dos mil veintiuno». Y añade respecto del mismo
poder que se ha cerciorado de los siguientes extremos: «a.–(…) que el documento ha
sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su
Estado. b.–que la autoridad extranjera ha intervenido en la confección del poder
desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas
en la materia de que se trata (…). c.–Que el hecho o acto contenido en el documento es
válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de derecho
internacional privado. d.–De la regularidad de la actuación de la representación que
confirió el poder, suficiencia de facultades y vigencia de la sociedad». Concluye que «En
su virtud, a la vista de las facultades conferidas y de la regularidad formal y material del
documento, estimo bajo mi responsabilidad y con plena eficacia en el ámbito
extrajudicial, que son suficientes las facultades representativas que me han sido
acreditadas para otorgar el presente título de elevación a público de contrato de
préstamo y constitución de hipoteca inmobiliaria con todas sus disposiciones».
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio y en lo que
interesa al objeto de este recurso, tal como se ha redactado el apartado relativo al tipo
de documentación exhibida al notario autorizante («título legítimo de representación
consistente en documento público de poder singular») no puede practicarse la
inscripción, pues no se especifica con claridad si el notario autorizante ha tenido a la
vista documento auténtico o copia autorizada del poder utilizado por el apoderado de la
entidad prestamista, mientras que respecto de las facultades representativas de la
sociedad prestataria sí se hace constar que ha tenido a la vista «copia auténtica».
El notario recurrente alega, en síntesis, que las expresiones empleadas en la
escritura calificada («título legítimo de representación», «documento público de poder
singular», «documento fehaciente») son suficientes para considerar cumplido lo
establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001 respecto del juicio notarial sobre de
suficiencia de la representación acreditada. A ello añade que en el sistema documental
notarial australiano el título de legitimación para el tráfico no es la copia autorizada
porque lo que circula es el original con las firmas autógrafas de los otorgantes; y en la
escritura calificada consta que el documento contiene la legalización «con la Apostilla de
La Convención de La Haya» y el juicio de equivalencia de la función del notario
australiano y la de los notarios españoles, así como la dación de fe respecto de la «la
regularidad formal y material del documento» de poder.
2. Como cuestión previa, no puede compartirse el reproche formulado por el
recurrente al afirmar en su escrito de impugnación que la calificación registral impugnada
carece de suficiente motivación. Del análisis de la misma resulta que se especifica el
defecto que a juicio del registrador afecta a la escritura, los fundamentos en los que se
apoya para esa calificación y señala el modo de subsanar tal defecto. Y, según el
contenido de la calificación, el registrador fundamenta por qué considera que es
necesario que el notario exprese que ha tenido a la vista copia autorizada de la escritura
de poder.
3. Sobre la cuestión de fondo planteada debe tenerse en cuenta que el apartado
primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece lo siguiente:
«En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados, el Notario
autorizante insertará una reseña identificativa del documento autentico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son
suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiera». El apartado segundo del mismo artículo 98 dispone: «La reseña
cve: BOE-A-2021-20040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
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autorizante expresa que ha «tenido a la vista el título legítimo de representación,
consistente en documento público de poder singular para esta operación. Que incorpora
certificación de los datos de la sociedad otorgante, no revocado ni modificado,
debidamente legalizado con la Apostilla de La Convención de La Haya otorgada por el
órgano de representación de la compañía, a través de sus representantes inscritos con
facultades para conferir el apoderamiento: su Director (...) y la secretaria (...), ante el
notario público de City of Cairns, State of Queensland, Australia, don Dale Robert
Treanor el día veintiséis de mayo de dos mil veintiuno». Y añade respecto del mismo
poder que se ha cerciorado de los siguientes extremos: «a.–(…) que el documento ha
sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su
Estado. b.–que la autoridad extranjera ha intervenido en la confección del poder
desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas
en la materia de que se trata (…). c.–Que el hecho o acto contenido en el documento es
válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de derecho
internacional privado. d.–De la regularidad de la actuación de la representación que
confirió el poder, suficiencia de facultades y vigencia de la sociedad». Concluye que «En
su virtud, a la vista de las facultades conferidas y de la regularidad formal y material del
documento, estimo bajo mi responsabilidad y con plena eficacia en el ámbito
extrajudicial, que son suficientes las facultades representativas que me han sido
acreditadas para otorgar el presente título de elevación a público de contrato de
préstamo y constitución de hipoteca inmobiliaria con todas sus disposiciones».
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio y en lo que
interesa al objeto de este recurso, tal como se ha redactado el apartado relativo al tipo
de documentación exhibida al notario autorizante («título legítimo de representación
consistente en documento público de poder singular») no puede practicarse la
inscripción, pues no se especifica con claridad si el notario autorizante ha tenido a la
vista documento auténtico o copia autorizada del poder utilizado por el apoderado de la
entidad prestamista, mientras que respecto de las facultades representativas de la
sociedad prestataria sí se hace constar que ha tenido a la vista «copia auténtica».
El notario recurrente alega, en síntesis, que las expresiones empleadas en la
escritura calificada («título legítimo de representación», «documento público de poder
singular», «documento fehaciente») son suficientes para considerar cumplido lo
establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001 respecto del juicio notarial sobre de
suficiencia de la representación acreditada. A ello añade que en el sistema documental
notarial australiano el título de legitimación para el tráfico no es la copia autorizada
porque lo que circula es el original con las firmas autógrafas de los otorgantes; y en la
escritura calificada consta que el documento contiene la legalización «con la Apostilla de
La Convención de La Haya» y el juicio de equivalencia de la función del notario
australiano y la de los notarios españoles, así como la dación de fe respecto de la «la
regularidad formal y material del documento» de poder.
2. Como cuestión previa, no puede compartirse el reproche formulado por el
recurrente al afirmar en su escrito de impugnación que la calificación registral impugnada
carece de suficiente motivación. Del análisis de la misma resulta que se especifica el
defecto que a juicio del registrador afecta a la escritura, los fundamentos en los que se
apoya para esa calificación y señala el modo de subsanar tal defecto. Y, según el
contenido de la calificación, el registrador fundamenta por qué considera que es
necesario que el notario exprese que ha tenido a la vista copia autorizada de la escritura
de poder.
3. Sobre la cuestión de fondo planteada debe tenerse en cuenta que el apartado
primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece lo siguiente:
«En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados, el Notario
autorizante insertará una reseña identificativa del documento autentico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son
suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiera». El apartado segundo del mismo artículo 98 dispone: «La reseña
cve: BOE-A-2021-20040
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