III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20039)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía, en relación con la retribución de los administradores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289

Viernes 3 de diciembre de 2021

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argumentos sostenidos en el recurso, pues no tiene en cuenta la sentencia citada del
Tribunal Supremo, ni la doctrina al respecto de esta Dirección General. Pero realmente la
cuestión es otra. La cláusula en cuestión no pretende fijar un marco estatutario de
retribución de los consejeros ejecutivos, sino un marco de gratuidad total para cualquier
administrador, independientemente de la estructura del órgano, es decir, sea o no
consejero. El problema surge porque, con una redacción manifiestamente mejorable,
incorpora una referencia a la indelegabilidad de las facultades inherentes al cargo de
administrador, como criterio delimitador de las tareas por las cuales no puede ser
retribuido como tal administrador, pero en ningún momento se habla en ese párrafo de
consejo o de consejeros (sí en el siguiente), solo de administradores. En su tenor literal
la cláusula no está referida a la delegación de facultades en el seno de un consejo, sino
a los cometidos que solo el administrador puede desempeñar, por ser inherentes al
cargo (no solo en el caso de órgano colegiado, también en los supuestos de
administración simple pueden existir funciones extrañas al cargo, Resolución de 25 de
mayo de 2021).
Es evidente que los estatutos, después de haber proclamado la gratuidad del cargo,
pueden disponer la retribución del administrador por otros servicios o por su vinculación
laboral para el desempeño de otras actividades ajenas al ejercicio de las facultades de
gestión y representación inherentes a aquel cargo, siempre que quede suficientemente
claro que se trata de esos otros cometidos (Resoluciones de 10 de mayo de 2016 y 26
de abril y 25 de mayo de 2021).
En el presente caso la redacción de la cláusula estatutaria objeto de debate podría
haber sido más clara en ese sentido. Pero, interpretada en su conjunto (vid. la
Resolución de este Centro Directivo de 12 de mayo de 2014) y del modo más adecuado
para que produzca efecto, resulta indubitado que el cargo de administrador es gratuito
para todos los administradores, sin perjuicio de la remuneración que pueda
corresponderles «por prestaciones distintas a las indelegables como Administrador», que
no cabe sino entender que se trata de servicios o relaciones laborales ajenos a las
facultades inherentes al cargo de administrador, sin que nada se exprese que conduzca
a concluir, como hace el registrador en su calificación, que aquellos sean derivados de
su condición de administradores. Que al final esta retribución extragestora quede sujeta
al control de la junta general en cuanto a la fijación de su límite máximo, o que se
distribuya a criterio de los mismos administradores, en consideración a las funciones y
responsabilidades que individualmente asuman, pero necesariamente al margen de la
gestión y representación propias del cargo, ya que esta exclusión es presupuesto de la
misma retribución, no ha de verse como un indicio de remuneración oculta por
administrar, sino como una peculiaridad a la cual se han de someter los administradores
que estén dispuestos a prestar esos otros servicios. Por ello, este defecto también debe
ser revocado.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 16 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y
revocar la nota de calificación impugnada.