III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20037)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de préstamo con constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149480
Ciertamente, la riqueza de significados de las palabras «título» y «legítimo»
recogidos en el Diccionario de la Real Academia Española, podría atribuirles dicho
significado, y también otros. La acepción de título legitimo comprende también el que en
la doctrina jurídica se ha denominado título material, refiriéndose al acto o contrato, en
este caso el mandato, conforme a las leyes, esto es legítimo, que se plasma en un
documento, título formal según la definición doctrinal, que solo es auténtico cuando,
también según la Real Academia Española, está autorizado o legalizado.
También, como ya señalara la Resolución de este Centro Directivo de 19 de marzo
de 2007 y se reiteró en la de 16 de octubre de 2019 podría entenderse que, si el notario
autoriza la escritura añadiendo, bajo su responsabilidad, que juzga suficientes las
facultades representativas «acreditadas» para otorgar la escritura de que se trata, y no
hace reserva o advertencia alguna sobre la falta de exhibición de documento auténtico,
es porque éste se le ha aportado (dicha exhibición es, según el mencionado
artículo 98.1, el medio para «acreditar» la representación alegada).
Precisamente para evitar presunciones, interpretaciones dispares o discusiones
semánticas, este Centro Directivo ha afirmado que, habida cuenta de los efectos y
especialmente la transcendencia que la Ley atribuye a la valoración notarial de la
suficiencia de la representación, se impone un mayor rigor en la precisión técnica que
debe siempre exigirse a todo documento notarial (cfr. artículo 148 del Reglamento
Notarial).
Por ello, con expresiones genéricas, imprecisas o ambiguas no puede entenderse
que en la escritura se hayan cumplido íntegramente los requisitos que respecto de la
forma de acreditar la representación exige el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, y el propio Reglamento Notarial para que dicho instrumento público produzca,
por sí solo, los efectos que le son propios como título inscribible.
Se exige por tanto la constancia, por parte del notario autorizante que emite el juicio
de suficiencia, de que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de
documentación auténtica, esto de la copia autorizada de la escritura (o directamente de
la matriz si obrara en su protocolo), sin que basten referencias imprecisas como las
relativas a «copia» de escritura o simplemente «escritura» que pudieran incluir medios
insuficientes de acreditación como la copia simple o los testimonios.
Tampoco puede considerarse suficiente el hecho de que el notario autorizante
exprese que emite el juicio de suficiencia «previo examen del título público exhibido»,
pues, según las distintas acepciones del este término, pudiera comprender, por ejemplo,
el testimonio notarial de una copia autorizada de la escritura de apoderamiento, el cual
no equivale a tal copia a los efectos establecidos en el citado artículo 98 de la
Ley 24/2001 (cfr., entre otras, las Resoluciones de 15 de febrero de 1982, 19 de
noviembre de 1985 y 17 de febrero de 2000).
Por último, la expresión «documentos fehacientes exhibidos», al margen del hecho
de que se pueda predicar también de los testimonios de la copia autorizada de la
escritura de poder, lo cierto es que se emplea en la escritura calificada para referirse a
los datos identificativos de la sociedad poderdante y no a la escritura de apoderamiento.
Debe por tanto confirmarse la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 16 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-20037
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149480
Ciertamente, la riqueza de significados de las palabras «título» y «legítimo»
recogidos en el Diccionario de la Real Academia Española, podría atribuirles dicho
significado, y también otros. La acepción de título legitimo comprende también el que en
la doctrina jurídica se ha denominado título material, refiriéndose al acto o contrato, en
este caso el mandato, conforme a las leyes, esto es legítimo, que se plasma en un
documento, título formal según la definición doctrinal, que solo es auténtico cuando,
también según la Real Academia Española, está autorizado o legalizado.
También, como ya señalara la Resolución de este Centro Directivo de 19 de marzo
de 2007 y se reiteró en la de 16 de octubre de 2019 podría entenderse que, si el notario
autoriza la escritura añadiendo, bajo su responsabilidad, que juzga suficientes las
facultades representativas «acreditadas» para otorgar la escritura de que se trata, y no
hace reserva o advertencia alguna sobre la falta de exhibición de documento auténtico,
es porque éste se le ha aportado (dicha exhibición es, según el mencionado
artículo 98.1, el medio para «acreditar» la representación alegada).
Precisamente para evitar presunciones, interpretaciones dispares o discusiones
semánticas, este Centro Directivo ha afirmado que, habida cuenta de los efectos y
especialmente la transcendencia que la Ley atribuye a la valoración notarial de la
suficiencia de la representación, se impone un mayor rigor en la precisión técnica que
debe siempre exigirse a todo documento notarial (cfr. artículo 148 del Reglamento
Notarial).
Por ello, con expresiones genéricas, imprecisas o ambiguas no puede entenderse
que en la escritura se hayan cumplido íntegramente los requisitos que respecto de la
forma de acreditar la representación exige el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, y el propio Reglamento Notarial para que dicho instrumento público produzca,
por sí solo, los efectos que le son propios como título inscribible.
Se exige por tanto la constancia, por parte del notario autorizante que emite el juicio
de suficiencia, de que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de
documentación auténtica, esto de la copia autorizada de la escritura (o directamente de
la matriz si obrara en su protocolo), sin que basten referencias imprecisas como las
relativas a «copia» de escritura o simplemente «escritura» que pudieran incluir medios
insuficientes de acreditación como la copia simple o los testimonios.
Tampoco puede considerarse suficiente el hecho de que el notario autorizante
exprese que emite el juicio de suficiencia «previo examen del título público exhibido»,
pues, según las distintas acepciones del este término, pudiera comprender, por ejemplo,
el testimonio notarial de una copia autorizada de la escritura de apoderamiento, el cual
no equivale a tal copia a los efectos establecidos en el citado artículo 98 de la
Ley 24/2001 (cfr., entre otras, las Resoluciones de 15 de febrero de 1982, 19 de
noviembre de 1985 y 17 de febrero de 2000).
Por último, la expresión «documentos fehacientes exhibidos», al margen del hecho
de que se pueda predicar también de los testimonios de la copia autorizada de la
escritura de poder, lo cierto es que se emplea en la escritura calificada para referirse a
los datos identificativos de la sociedad poderdante y no a la escritura de apoderamiento.
Debe por tanto confirmarse la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 16 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-20037
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.