I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE-A-2021-19904)
Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 148682

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en los libros registro previstos en el tercer párrafo
del apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o
ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y
actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén
excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta Orden, sólo
quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el
Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al
correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.
A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las
operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el
contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge,
descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de
rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las
circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán
computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas
desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las
correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes;
los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en
régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas
anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de
ingresos se elevará al año.
A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos
incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no
computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las
indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el
recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen
por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios.
El previsto, para el período impositivo 2022, en la letra c) de la norma 3.ª del
apartado 1 del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y en el número 3.º del apartado dos del artículo 122 de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido, para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas. Dentro de
este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las
adquisiciones de inmovilizado.
A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las
operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el
contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge,
descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de
rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las
circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán
computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas
desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las
correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes;
los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en

cve: BOE-A-2021-19904
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Núm. 288