T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19502)
Sala Primera. Sentencia 173/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 227-2019. Promovido por doña Felicidad Teresa González del Valle en relación con la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su solicitud de revisión de la pensión ordinaria de jubilación forzosa por edad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resolución judicial que desatiende el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar un pronunciamiento firme anterior con incidencia en la determinación de los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145139
En conclusión, la sentencia impugnada desatendió el pronunciamiento firme
contenido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero
de 1995, emitiendo otro en sentido frontalmente contrario y que ignora el efecto
prejudicial o positivo de la cosa juzgada material de las resoluciones firmes, en relación
con el derecho de la demandante de amparo a ser integrada en el grupo A, «con todos
los efectos derivados de tal asignación»; derecho reconocido que vinculaba al órgano
judicial en virtud de las exigencias del art. 24.1 CE, y con el que guarda una relación de
estricta dependencia la cuestión relativa a la determinación de qué haberes reguladores
(grupo A o grupo B) deben tenerse en cuenta para calcular la pensión de jubilación de la
demandante de amparo. Y todo ello, al margen de una vía legal, y mediante la
improcedente aplicación retroactiva del criterio establecido con posterioridad en la
sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996 en interés de ley, en contra de lo
resuelto sobre el particular en la STC 204/2003, de 1 de diciembre, FJ 5, e ignorando la
doctrina establecida en esta última sentencia y en la STC 216/2009, de 14 de diciembre.
Por todo ello, hemos de concluir que la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de diciembre de 2017, ha
vulnerado el derecho fundamental de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva,
en la vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
La estimación de este motivo exime a este tribunal de entrar a examinar la otra queja
planteada, aunque ya se indicó en el fundamento jurídico 4 que quedaba en gran medida
absorbida por la que ha sido objeto de nuestra detallada consideración.
8.
Alcance del amparo otorgado.
El otorgamiento del amparo solicitado determina la declaración de nulidad de la
sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2017, así como, por consecuencia, del auto de
la misma Sala de 31 de octubre de 2018, que desestimó el incidente de nulidad de
actuaciones promovido contra aquella, con retroacción de las actuaciones al momento
anterior al dictado de la primera de dichas resoluciones, para que por el órgano judicial
se dicte una nueva que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido. No
resulta afectada, en cambio, la providencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
de 13 de junio de 2018, que inadmitió el recurso de casación promovido por la actora,
que no ha sido impugnada y que, en todo caso, carece de incidencia alguna sobre el
derecho fundamental cuya vulneración aquí se ha suscitado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por doña Felicidad Teresa
González del Valle, y, en consecuencia:
2.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de
amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente de
intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
3.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 11
de diciembre de 2017 y del auto de 31 de octubre de 2018, dictados ambos por la
Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
en el procedimiento ordinario núm. 858-2016.
cve: BOE-A-2021-19502
Verificable en https://www.boe.es
1.º Inadmitir la queja de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva.
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145139
En conclusión, la sentencia impugnada desatendió el pronunciamiento firme
contenido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero
de 1995, emitiendo otro en sentido frontalmente contrario y que ignora el efecto
prejudicial o positivo de la cosa juzgada material de las resoluciones firmes, en relación
con el derecho de la demandante de amparo a ser integrada en el grupo A, «con todos
los efectos derivados de tal asignación»; derecho reconocido que vinculaba al órgano
judicial en virtud de las exigencias del art. 24.1 CE, y con el que guarda una relación de
estricta dependencia la cuestión relativa a la determinación de qué haberes reguladores
(grupo A o grupo B) deben tenerse en cuenta para calcular la pensión de jubilación de la
demandante de amparo. Y todo ello, al margen de una vía legal, y mediante la
improcedente aplicación retroactiva del criterio establecido con posterioridad en la
sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996 en interés de ley, en contra de lo
resuelto sobre el particular en la STC 204/2003, de 1 de diciembre, FJ 5, e ignorando la
doctrina establecida en esta última sentencia y en la STC 216/2009, de 14 de diciembre.
Por todo ello, hemos de concluir que la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de diciembre de 2017, ha
vulnerado el derecho fundamental de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva,
en la vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
La estimación de este motivo exime a este tribunal de entrar a examinar la otra queja
planteada, aunque ya se indicó en el fundamento jurídico 4 que quedaba en gran medida
absorbida por la que ha sido objeto de nuestra detallada consideración.
8.
Alcance del amparo otorgado.
El otorgamiento del amparo solicitado determina la declaración de nulidad de la
sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2017, así como, por consecuencia, del auto de
la misma Sala de 31 de octubre de 2018, que desestimó el incidente de nulidad de
actuaciones promovido contra aquella, con retroacción de las actuaciones al momento
anterior al dictado de la primera de dichas resoluciones, para que por el órgano judicial
se dicte una nueva que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido. No
resulta afectada, en cambio, la providencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
de 13 de junio de 2018, que inadmitió el recurso de casación promovido por la actora,
que no ha sido impugnada y que, en todo caso, carece de incidencia alguna sobre el
derecho fundamental cuya vulneración aquí se ha suscitado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por doña Felicidad Teresa
González del Valle, y, en consecuencia:
2.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de
amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente de
intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
3.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 11
de diciembre de 2017 y del auto de 31 de octubre de 2018, dictados ambos por la
Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
en el procedimiento ordinario núm. 858-2016.
cve: BOE-A-2021-19502
Verificable en https://www.boe.es
1.º Inadmitir la queja de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva.