III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16911)
Resolución de 9 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de determinadas fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126895
vez que los amplios términos del artículo 1323 del Código Civil posibilitan cualesquiera
desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios
privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los
medios legítimos previstos al efecto –entre los cuales no puede desconocerse el negocio
de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada
jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con
sus propios elementos y características–, y cuyo régimen jurídico vendrá determinado
por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales
(artículos 609, 1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del
Código Civil». Este criterio ha sido posteriormente confirmado en Resoluciones de 14 de
abril de 1989, 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo de 1996, 15
y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002,
12 de junio y 18 de septiembre de 2003, 22 de junio de 2006, 6 de junio de 2007, 29 y 31
de marzo y 19 de octubre de 2010, 19 de enero, 13 de junio y 3 de septiembre de 2011,
13 de noviembre de 2017, 30 de julio de 2018.
Ciertamente, según la referida doctrina de este Centro Directivo, los elementos
constitutivos del negocio por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios
privativos y el consorcial han de quedar precisados debidamente, también respecto de la
causa de la transferencia patrimonial, que no puede presumirse a efectos registrales.
Ahora bien, como se indicó en la referida Resolución de 22 de junio de 2006, dicha
exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos
términos. En este sentido, se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o
gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos
términos empleados en la redacción de la escritura, toda vez que «los referidos pactos
de atribución de ganancialidad tienen la finalidad de ampliar el ámbito objetivo del
patrimonio consorcial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, y por
ello están trascendidos por la relación jurídica básica –la de la sociedad de gananciales,
cuyo sustrato es la propia relación matrimonial–. Se trata de sujetar el bien al peculiar
régimen de afección propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración,
disposición, cargas, responsabilidades, liquidación que puede conducir a su atribución
definitiva a uno u otro cónyuge, de acuerdo con las circunstancias de cada uno, o sus
respectivos herederos». A lo que se añadió que cabe «entender que el desplazamiento
patrimonial derivado del negocio jurídico de atribución de ganancialidad tiene una
identidad causal propia que permite diferenciarlo de otros negocios jurídicos propiamente
traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta (el cónyuge que aporta no
espera obtener un precio u otra contraprestación), o la donación (la aportación no se
realiza por mera liberalidad). Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificación en
la denominada “causa matrimonii”, de la que, históricamente puede encontrarse algunas
manifestaciones como la admisión de las donaciones “propter nupcias” de un consorte al
otro –a pesar de la prohibición general de donaciones entre cónyuges–, o la antigua
dote. Y es que, aun cuando no puedan confundirse la estipulación capitular y el pacto
específico sobre un bien concreto, la misma causa que justifica la atribución patrimonial
en caso de aportaciones realizadas mediante capitulaciones matrimoniales (cfr. la
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1993, según la cual “Siendo los
capítulos por su propia naturaleza actos jurídicos cuyo tratamiento es el de los onerosos,
difícilmente podría ser impugnado como carente de causa”; y la Resolución de 21 de
diciembre de 1998) debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos
patrimoniales derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad, sin necesidad de
mayores especificaciones respecto del elemento causal del negocio. En ambos casos se
trata de convenciones que participan de la misma “iusta causa traditionis”, justificativa del
desplazamiento patrimonial “ad sustinenda oneri matrimonii”».
3. Este Centro Directivo ha admitido que los cónyuges pueden atribuir carácter
privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos
y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado (cfr. Resoluciones de 25
cve: BOE-A-2021-16911
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126895
vez que los amplios términos del artículo 1323 del Código Civil posibilitan cualesquiera
desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios
privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los
medios legítimos previstos al efecto –entre los cuales no puede desconocerse el negocio
de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada
jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con
sus propios elementos y características–, y cuyo régimen jurídico vendrá determinado
por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales
(artículos 609, 1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del
Código Civil». Este criterio ha sido posteriormente confirmado en Resoluciones de 14 de
abril de 1989, 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo de 1996, 15
y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002,
12 de junio y 18 de septiembre de 2003, 22 de junio de 2006, 6 de junio de 2007, 29 y 31
de marzo y 19 de octubre de 2010, 19 de enero, 13 de junio y 3 de septiembre de 2011,
13 de noviembre de 2017, 30 de julio de 2018.
Ciertamente, según la referida doctrina de este Centro Directivo, los elementos
constitutivos del negocio por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios
privativos y el consorcial han de quedar precisados debidamente, también respecto de la
causa de la transferencia patrimonial, que no puede presumirse a efectos registrales.
Ahora bien, como se indicó en la referida Resolución de 22 de junio de 2006, dicha
exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos
términos. En este sentido, se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o
gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos
términos empleados en la redacción de la escritura, toda vez que «los referidos pactos
de atribución de ganancialidad tienen la finalidad de ampliar el ámbito objetivo del
patrimonio consorcial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, y por
ello están trascendidos por la relación jurídica básica –la de la sociedad de gananciales,
cuyo sustrato es la propia relación matrimonial–. Se trata de sujetar el bien al peculiar
régimen de afección propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración,
disposición, cargas, responsabilidades, liquidación que puede conducir a su atribución
definitiva a uno u otro cónyuge, de acuerdo con las circunstancias de cada uno, o sus
respectivos herederos». A lo que se añadió que cabe «entender que el desplazamiento
patrimonial derivado del negocio jurídico de atribución de ganancialidad tiene una
identidad causal propia que permite diferenciarlo de otros negocios jurídicos propiamente
traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta (el cónyuge que aporta no
espera obtener un precio u otra contraprestación), o la donación (la aportación no se
realiza por mera liberalidad). Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificación en
la denominada “causa matrimonii”, de la que, históricamente puede encontrarse algunas
manifestaciones como la admisión de las donaciones “propter nupcias” de un consorte al
otro –a pesar de la prohibición general de donaciones entre cónyuges–, o la antigua
dote. Y es que, aun cuando no puedan confundirse la estipulación capitular y el pacto
específico sobre un bien concreto, la misma causa que justifica la atribución patrimonial
en caso de aportaciones realizadas mediante capitulaciones matrimoniales (cfr. la
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1993, según la cual “Siendo los
capítulos por su propia naturaleza actos jurídicos cuyo tratamiento es el de los onerosos,
difícilmente podría ser impugnado como carente de causa”; y la Resolución de 21 de
diciembre de 1998) debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos
patrimoniales derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad, sin necesidad de
mayores especificaciones respecto del elemento causal del negocio. En ambos casos se
trata de convenciones que participan de la misma “iusta causa traditionis”, justificativa del
desplazamiento patrimonial “ad sustinenda oneri matrimonii”».
3. Este Centro Directivo ha admitido que los cónyuges pueden atribuir carácter
privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos
y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado (cfr. Resoluciones de 25
cve: BOE-A-2021-16911
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