III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16911)
Resolución de 9 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de determinadas fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 126893

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 609, 1224, 1225, 1227, 1255, 1261, 1274 a 1277, 1278, 1279,
1297, 1315, 1323, 1325, 1328, 1346, 1347, 1323, 1352, 1354, 1355, 1356, 1357, 1358,
1359 y 1361 del Código Civil; 4 y 125 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil
Vasco; 9, 18, 21, 31, 34, 66 y 326 de la Ley Hipotecaria; 385 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; 213 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el
que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto
Refundido de las Leyes civiles aragonesas; 51.6.ª, 90, 93, 94, 95, 96 y 101 del
Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18
de julio de 1991, 26 de noviembre de 1993, 19 de abril y 29 de septiembre de 1997, 24
de febrero, 27 de marzo, 25 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 11 de diciembre
de 2001, 26 de febrero y 17 de abril de 2002, 11 de junio de 2003, 8 de octubre de 2004,
25 de mayo de 2005, 8 de octubre y 29 de noviembre de 2006, 27 de mayo de 2019 y 15
de enero y 12 de febrero de 2020, y de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 2 de
octubre de 2001; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 12 de septiembre de 1937, 7 de junio de 1972, 10 de marzo de 1989, 14 de
abril de 1989, 25 de septiembre de 1990, 21 de enero de 1991, 7 y 26 de octubre
de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo de 1996, 21 de diciembre de 1998, 15 de
marzo, 26 de mayo y 15 y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo y 7 de diciembre
de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002, 12 de junio y 18 de septiembre
de 2003, 22 de junio de 2006, 6 de junio y 25 de octubre de 2007, 29 y 31 de marzo y 19
de octubre de 2010, 19 de enero, 13 de junio y 3 de septiembre de 2011, 12 de junio
de 2013, 2 de febrero y 13 de noviembre de 2017 y 24 de enero, 30 de julio y 7 de
noviembre de 2018; y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 12 de junio y 17 de diciembre de 2020 y 15 de enero y 8 de septiembre
de 2021.
1. Mediante la escritura cuya calificación es impugnada, una cooperativa de
viviendas adjudica el pleno dominio de dos fincas (una vivienda y una plaza de garaje) a
dos personas que lo adquieren por mitad pro indiviso, haciéndose constar por ellos y sus
respectivos cónyuges –casados en régimen legal de gananciales– que acuerdan que
cada una de esas mitades indivisas tenga carácter privativo del cónyuge adquirente «y
solicitan que se inscriba a nombre del citado adquirente por haber sido adquirido con tal
carácter por acuerdo entre los cónyuges y no por confesión, teniendo este pacto causa
onerosa, por ser los fondos empleados para el pago de la mitad del valor de adquisición
privativos del mencionado adquirente, y no procederá el reembolso previsto en el
art. 1358 del Código civil».
El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada por entender, en
esencia, que las referidas mitades indivisas sólo pueden inscribirse con carácter privativo
por confesión de los respectivos cónyuges de los adquirentes, pues no se acredita
fehacientemente la procedencia de los abonos a la transmitente con fondos privativos de
los adquirentes, ni el acuerdo contractual entre los cónyuges, con expresión de su causa,
objeto y contenido que identifique el pacto con causa onerosa.
El notario recurrente alega que no se entiende la afirmación del registrador, dado el
contenido de la estipulación contenida en la escritura sobre el carácter privativo de la
adquisición, toda vez que existe acuerdo entre los cónyuges respectivos, en relación con
la mitad indivisa que adquieren cada uno de ellos, y se expresa la causa onerosa de
dicho acuerdo, por ser los fondos empleados para el pago de cada mitad indivisa
privativos respectivamente de cada uno de los cónyuges adquirentes y darse
correspondencia entre los fondos y el carácter del bien, es decir que no tiene causa
gratuita, como ocurriría si los fondos empleados hubieran sido gananciales y no existiera
derecho de reembolso. Añade que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero
de 2020 no es aplicable al presente caso, por tratarse de un supuesto diferente, y la
Sentencia del mismo Tribunal de 27 de mayo de 2019, también citada en la calificación,
alude a la posibilidad, fuera del principio de subrogación real y del de presunción de

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Núm. 249