III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16905)
Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2 , por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249

Lunes 18 de octubre de 2021

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el cual, además, tiene suficiente remedio en las correspondientes accione de nulidad y
rescisión o en la aplicación de las normas que se hubiere tratado de eludir. Por otra, no
puede desconocerse la proclamación, tras la reforma del Código Civil de 13 de mayo
de 1981, de la libertad de contratación entre los cónyuges (principio recogido en el
artículo 1.323 del Código Civil, respecto del cual, el artículo 1.355 del Código Civil no es
sino una aplicación particular para una hipótesis concreta, de la que no puede inferirse,
por tanto, la exclusión legal de los demás supuestos de contratación entre esposos) que
posibilita a estos, para, actuando de mutuo acuerdo, provocar el desplazamiento de un
concreto bien ganancial al patrimonio de uno de ellos por venta (vid. resolución de 2 de
febrero de 1983), permuta, donación u otro título suficientemente causalizado y cuyo
régimen jurídico vendrá determinado en función de esa específica causalización (609,
1.255, 1.261 del Código Civil), así pues, admitido ese trasvase patrimonial de un bien ya
ganancial, debe igualmente admitirse que los cónyuges, con ocasión de la adquisición de
determinado bien a tercero, puedan convenir que éste ingrese de manera directa y erga
omnes en el patrimonio personal de uno de ellos a pesar de no haberse acreditado la
privatividad de la contraprestación, siempre que dicho negocio conyugal atributivo (que
mantiene su sustantividad y autonomía jurídica pese a su conjunción con el negocio
adquisitivo) obedezca a una causa adecuada que justifique la no operatividad del
principio de subrogación real (1.347.3.º del Código Civil) cual, por ejemplo, la previa
transmisión gratuita de la contraprestación a favor del cónyuge adquirente, el derecho de
reembolso al que se refiere el artículo 1.358 del Código Civil, etc.. Dicho negocio
atributivo no debe confundirse con la confesión de privatividad, pues la virtualidad de
ésta a efectos de la calificación del bien, sobre ser relativa en su ámbito subjetivo
(artículo 1.324 del Código Civil), queda subordinada a la realidad o inexactitud del hecho
confesado (vid. artículo 1.234 del Código Civil)».
Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 30 de julio de 2018, el
pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización, tanto
en los supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que
sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o
donación entre cónyuges. Ahora bien, como se indicó en la referida Resolución de 22 de
junio de 2006, dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada
en sus justos términos. En este sentido, se ha considerado suficiente que se mencione la
onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los
concretos términos empleados en la redacción de la escritura.
En el presente caso debe concluirse que los cónyuges, por pacto, están
determinando el carácter privativo de los bienes comprados por la esposa, abstracción
hecha de que no haya podido acreditarse el carácter privativo de dicha participación
mediante aplicación directa del principio de subrogación real por faltar la prueba
fehaciente del carácter privativo del dinero empleado (a falta en el Derecho común de
una presunción legal como la establecida en el artículo 213 del Código de Derecho Foral
de Aragón), de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad,
excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil; y,
como alegan los recurrentes, en la escritura calificada queda explicitado el carácter
oneroso del negocio entre los esposos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación impugnada.