III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16932)
Resolución de 20 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz n.º 3 a inscribir un testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacción judicial respecto de la extinción de una comunidad sobre determinados bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127067
Dirección General que cuando no se trate de un convenio regulador aprobado en un
proceso de separación, nulidad y divorcio (cfr. artículos 769 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) sino ante un procedimiento para la liquidación del régimen
económico-matrimonial (cfr. artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil),
el acuerdo transaccional homologado por el juez no es inscribible si no consta en
escritura pública. Así resulta de las Resoluciones de 30 de noviembre de 2016, y 16 de
febrero, 1 de marzo, 5 de abril y 18 y 19 de mayo de 2017, entre otras. Según esta
última, «(...) la falta de conexión entre la acción entablada que conlleva a la liquidación
de la sociedad conyugal con una situación de crisis matrimonial despojan a este
documento de su excepcional habilitación para el acceso al Registro del mismo, al no
poder ser considerado como parte del convenio inicialmente propuesto pero no realizado
(...)». Otra cosa es que se trate tanto de supuestos de convenio regulador como de
acuerdo transaccional con contenido equiparable a un convenio regulador siempre que
esté en íntima conexión con una situación de crisis matrimonial, de modo que del título
presentado a inscripción resulte que la liquidación del régimen económico-matrimonial
provenga de un proceso de nulidad, separación o divorcio (cfr. Resoluciones de 26 de
julio, 18 de septiembre y 11 de octubre de 2017).
4. El documento cuya calificación ha dado lugar a este expediente consiste en un
testimonio de un auto judicial que homologa el acuerdo transaccional que han alcanzado
los dos condueños de siete fincas urbanas (adquiridas por mitades indivisas por
compraventa por ellos, separados judicialmente de sus respectivos cónyuges) respecto a
la disolución del condominio en un procedimiento judicial de extinción de comunidad.
En supuestos como el presente, por tanto, se debe tener en cuenta lo establecido en
el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la división judicial de
patrimonios (cfr. artículo 406 del Código Civil).
Esta Dirección General también ha tenido ocasión de afirmar que en los procesos
judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa
escritura pública, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr.
Resolución de 9 de diciembre de 2010). La protocolización notarial de la partición
judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición, viene impuesta como regla
general por el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este criterio, además, es
compartido unánimemente por la doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme
contenida en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales
concluidas con oposición. En efecto, el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
determina que la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto
del letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando
protocolizarlas.
A la vista de la doctrina de este Centro Directivo, expuesta en los precedentes
apartados, procede confirmar la calificación recurrida.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 20 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-16932
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127067
Dirección General que cuando no se trate de un convenio regulador aprobado en un
proceso de separación, nulidad y divorcio (cfr. artículos 769 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) sino ante un procedimiento para la liquidación del régimen
económico-matrimonial (cfr. artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil),
el acuerdo transaccional homologado por el juez no es inscribible si no consta en
escritura pública. Así resulta de las Resoluciones de 30 de noviembre de 2016, y 16 de
febrero, 1 de marzo, 5 de abril y 18 y 19 de mayo de 2017, entre otras. Según esta
última, «(...) la falta de conexión entre la acción entablada que conlleva a la liquidación
de la sociedad conyugal con una situación de crisis matrimonial despojan a este
documento de su excepcional habilitación para el acceso al Registro del mismo, al no
poder ser considerado como parte del convenio inicialmente propuesto pero no realizado
(...)». Otra cosa es que se trate tanto de supuestos de convenio regulador como de
acuerdo transaccional con contenido equiparable a un convenio regulador siempre que
esté en íntima conexión con una situación de crisis matrimonial, de modo que del título
presentado a inscripción resulte que la liquidación del régimen económico-matrimonial
provenga de un proceso de nulidad, separación o divorcio (cfr. Resoluciones de 26 de
julio, 18 de septiembre y 11 de octubre de 2017).
4. El documento cuya calificación ha dado lugar a este expediente consiste en un
testimonio de un auto judicial que homologa el acuerdo transaccional que han alcanzado
los dos condueños de siete fincas urbanas (adquiridas por mitades indivisas por
compraventa por ellos, separados judicialmente de sus respectivos cónyuges) respecto a
la disolución del condominio en un procedimiento judicial de extinción de comunidad.
En supuestos como el presente, por tanto, se debe tener en cuenta lo establecido en
el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la división judicial de
patrimonios (cfr. artículo 406 del Código Civil).
Esta Dirección General también ha tenido ocasión de afirmar que en los procesos
judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa
escritura pública, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr.
Resolución de 9 de diciembre de 2010). La protocolización notarial de la partición
judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición, viene impuesta como regla
general por el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este criterio, además, es
compartido unánimemente por la doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme
contenida en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales
concluidas con oposición. En efecto, el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
determina que la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto
del letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando
protocolizarlas.
A la vista de la doctrina de este Centro Directivo, expuesta en los precedentes
apartados, procede confirmar la calificación recurrida.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 20 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-16932
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.