III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-16792)
Orden APA/1119/2021, de 8 de octubre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos forrajeros, comprendido en el Cuadragésimo Segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Viernes 15 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126232
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
16792
Orden APA/1119/2021, de 8 de octubre, por la que se definen los bienes y los
rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el
ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los
precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos forrajeros,
comprendido en el Cuadragésimo Segundo Plan de Seguros Agrarios
Combinados.
De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios
combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con
el Cuadragésimo Segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el
Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020, y a propuesta de la
Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los
bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el
ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los
precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos forrajeros.
Los aspectos técnicos regulados por esta orden no se modifican respecto a los
establecidos en el cuadragésimo primer plan debido a que esta línea de seguro es
prórroga en virtud del apartado quinto del cuadragésimo segundo plan, por el que entre
las actuaciones a desarrollar para la revisión y perfeccionamiento de las líneas de seguro
está la implantación de revisiones bienales en las diversas líneas de seguro.
En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación
previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y
eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que
se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación
imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de
seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y
de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de
eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los
menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse
garantizado una amplia participación en su elaboración.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.
Son asegurables, con cobertura de los riesgos indicados en el anexo I:
a) Las distintas variedades de cultivos forrajeros y la paja de los cultivos de
cereales de invierno: trigo blando, trigo duro, tritordeum, espelta, cebada, avena,
centeno, triticale y sus mezclas, cuya producción sea susceptible de recolección dentro
del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación del seguro.
b) La producción de pastos que sea susceptible de aprovechamiento a diente por el
ganado dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación del
seguro.
c) Las semillas forrajeras excepto la producción de semillas de los cultivos de
cereales de invierno, cereales de primavera, leguminosas grano y oleaginosas.
Las producciones de semillas forrajeras deberán cumplir con lo regulado en los
requisitos generales de los procesos de producción que establece el Reglamento
Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras.
cve: BOE-A-2021-16792
Verificable en https://www.boe.es
1.
Bienes asegurables.
Núm. 247
Viernes 15 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126232
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
16792
Orden APA/1119/2021, de 8 de octubre, por la que se definen los bienes y los
rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el
ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los
precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos forrajeros,
comprendido en el Cuadragésimo Segundo Plan de Seguros Agrarios
Combinados.
De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios
combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con
el Cuadragésimo Segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el
Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020, y a propuesta de la
Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los
bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el
ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los
precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos forrajeros.
Los aspectos técnicos regulados por esta orden no se modifican respecto a los
establecidos en el cuadragésimo primer plan debido a que esta línea de seguro es
prórroga en virtud del apartado quinto del cuadragésimo segundo plan, por el que entre
las actuaciones a desarrollar para la revisión y perfeccionamiento de las líneas de seguro
está la implantación de revisiones bienales en las diversas líneas de seguro.
En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación
previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y
eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que
se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación
imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de
seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y
de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de
eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los
menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse
garantizado una amplia participación en su elaboración.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.
Son asegurables, con cobertura de los riesgos indicados en el anexo I:
a) Las distintas variedades de cultivos forrajeros y la paja de los cultivos de
cereales de invierno: trigo blando, trigo duro, tritordeum, espelta, cebada, avena,
centeno, triticale y sus mezclas, cuya producción sea susceptible de recolección dentro
del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación del seguro.
b) La producción de pastos que sea susceptible de aprovechamiento a diente por el
ganado dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación del
seguro.
c) Las semillas forrajeras excepto la producción de semillas de los cultivos de
cereales de invierno, cereales de primavera, leguminosas grano y oleaginosas.
Las producciones de semillas forrajeras deberán cumplir con lo regulado en los
requisitos generales de los procesos de producción que establece el Reglamento
Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras.
cve: BOE-A-2021-16792
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1.
Bienes asegurables.