III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-15662)
Resolución de 15 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Safety Kleen España, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231

Lunes 27 de septiembre de 2021

Sec. III. Pág. 118391

medidas correctoras o sancionadoras. Asimismo, han desarrollado un protocolo contra el
acoso moral en el trabajo.
Artículo 78.

Definición de acoso sexual y acoso moral.

Podrá entenderse como acoso moral:
a) Situación en la que una persona o en ocasiones un grupo de personas ejerce
una violencia psicológica extrema de forma sistemática y recurrente, sobre otra persona,
o personas en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir su reputación, perturbar el
ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben
abandonando el lugar de trabajo.
b) El acoso moral en el ámbito laboral se entiende como el continuo y deliberado
maltrato verbal y modal que recibe una persona trabajadora por parte de otro u otros que
se comportan con él cruelmente con vistas a lograr su aniquilación o destrucción
psicológica y a obtener su salida de la empresa a través de diferentes procedimientos.
c) Una actuación por la que un superior aísla a una persona trabajadora
sometiéndole a la anulación de su capacidad profesional y al deterioro psicológico, sin
que existan causas profesionales objetivas. El hostigado acaba cayendo en un estado
depresivo que, en la mayoría de los casos, le conduce a diversas enfermedades.
Podrá entenderse como acoso sexual:
Cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el
propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona trabajadora,
en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo, que si se
materializa además en función del sexo de una persona, se encuadraría como acoso por
razón de sexo.
Artículo 79. Discriminación directa o indirecta.
Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se
encuentra una persona trabajadora, que haya sido o pudiera ser tratada, en atención a
su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición,
criterio o práctica, aparentemente neutros, pone a las personas trabajadoras de un sexo en
desventaja particular con respecto a personas trabajadoras del otro, salvo que dicha disposición,
criterio o práctica, puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los
medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
En todo caso, se considera discriminatorio toda orden de discriminar, directa o
indirectamente por razón de sexo.

Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por
acuerdo entre la empresa y los RLT legitimados para negociar un convenio colectivo
conforme a lo previsto en el artículo 87.1, del ET, se podrá proceder, previo desarrollo de
un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del ET, a no aplicar en la
empresa las condiciones de trabajo previstas en este convenio colectivo, que afecten a
las siguientes materias:
a)
b)
c)
d)
e)

Jornada de trabajo.
Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
Régimen de trabajo a turnos.
Sistema de remuneración y cuantía salarial.
Sistema de trabajo y rendimiento.

cve: BOE-A-2021-15662
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Artículo 80. Procedimiento para solventar las discrepancias acerca de la no aplicación
de condiciones de trabajo.