III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2021-15646)
Resolución de 15 de junio de 2021, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la contratación de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas sin órgano de control externo propio, ejercicio 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de septiembre de 2021

Sec. III. Pág. 118171

Tras la aprobación de la nueva LCSP, su artículo 146 LCSP, precisa respecto de la aplicación de
los criterios de adjudicación que se efectuará por los siguientes órganos:
a) En los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido de las AAPP, la valoración de los
criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor corresponderá, en los casos en que
proceda por tener atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios
evaluables de forma automática, a un comité formado por expertos con cualificación apropiada, o
encomendar la valoración a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los
pliegos. Respecto de las mejoras, no podrá asignársele una valoración superior al 2,5 por ciento
(artículo 145.7 LCSP).
b) En los restantes supuestos, la valoración de los criterios se efectuará por la mesa de
contratación, si interviene, o por los servicios dependientes del órgano de contratación en caso
contrario, a cuyo efecto se podrán solicitar los informes técnicos que considere precisos de
conformidad con lo previsto en el artículo 150.1 y 157.5 de la presente Ley.
1.- Comunidad Autónoma de Cantabria
a) En el PCAP del contrato de obras Tramo: Accesos a Villota, la Serna, la Población de Arriba,
Repudio, Allén del Hoyo, Ruanales y Espinosa de Bricia, mejora de la capa de rodadura mediante
triple tratamiento superficial, balizamiento y señalización de las carreteras CA-758, CA-759, CA760, CA-761, CA-762, CA- 763 y CA- 764 (número 1/2018 del Anexo) si bien el criterio económico
representaba un 60 % del total del contrato, esta relevancia del valor económico queda reducida
por el hecho de no poder entrar a valorar las ofertas económicas de los licitadores que no
hubieran alcanzado un mínimo porcentaje respecto de los criterios que requieren una valoración
subjetiva.
Esto supone atribuir al órgano de contratación, en base a criterios subjetivos, la continuación de
los licitadores en el procedimiento. En supuestos similares este Tribunal ha señalado que “la
configuración de la valoración de los criterios subjetivos en una primera fase, que resultaba
eliminatoria de no alcanzarse cierta puntuación implicaba que la ponderación atribuida a los
criterios subjetivos era, de hecho, en esa primera del 100 %. Por ello la valoración de los criterios
subjetivos debió encargarse a un comité de expertos u organismo técnico especializado”. En
conclusión, la valoración de los criterios de adjudicación no fue realizada de manera correcta24.
b) En los contratos números 2/2018, 3/2018, 5/2018 ,6/2018, 7/2018, 8/2018, 9/2018, 10/2018,
14/2018, 16/2018 se establece un umbral mínimo de puntuación vinculado con la puntuación a
obtener en los criterios sometidos a juicio de valor, para pasar a la segunda fase y valorar la oferta
económica.
Al igual que se indicó en el apartado anterior, esto supone atribuir al órgano de contratación, en
base a criterios subjetivos la continuación de los licitadores en el procedimiento, por lo que, tal y
como se indicó en el apartado precedente, “la valoración de los criterios subjetivos debió
encargarse a un comité de expertos u organismo técnico especializado”. De ello se desprende que
la valoración de los criterios de adjudicación no fue realizada de manera correcta.
En el contrato nº5/2018 este umbral mínimo determina la exclusión de una de las dos ofertas
presentadas, a lo que debe añadirse que, siendo el plazo de ejecución del contrato criterio
determinante de la adjudicación del mismo, se solicitó por el adjudicatario del contrato una primera
prorroga de un mes y medio de duración por culpa imputable al mismo, a un solo día de que
procediera la resolución automática del contrato a tenor del artículo 211 de la LCSP, y estando
24 Pese a la equivalencia del pliego con el artículo 146.3 de la actual LCSP, alegada por la Comunidad, cabe recordar
que la consecuencia de la aplicación del umbral mínimo establecido sobre la base de criterios valorados mediante
juicios de valor es la exclusión de licitadores y no la mera evaluación de la oferta, por lo que, con mayor fundamento, la
valoración de dichos criterios debe realizarse por un comité de expertos.

cve: BOE-A-2021-15646
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Núm. 231