III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-14509)
Resolución de 19 de agosto de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal para las empresas del comercio de flores y plantas.
83 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 211
Viernes 3 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 107534
concepto será admisible su anulación, salvo error material imputable a las Entidades
Gestora o Depositaria del Fondo de Pensiones, sin perjuicio de la devolución del exceso
de aportaciones en el caso de exceder el límite máximo establecido por la legislación
vigente en cada momento.
7. Con periodicidad trimestral la Entidad Gestora informará a la Comisión de
Control de la cuantía individualizada de aportaciones y movilizaciones de derechos
consolidados integrados voluntariamente por los Partícipes en el Plan, distinguiéndose
las aportaciones periódicas de las extraordinarias. Dicho informe trimestral incluirá,
también, datos relativos a la evolución de tales aportaciones y derechos, así como todos
aquellos que oportunamente se acuerden.
CAPÍTULO II
Derechos consolidados
Artículo 29.
Derechos Consolidados.
1. Constituirán Derechos Consolidados del Partícipe la cuota parte del fondo de
capitalización que le corresponda en función de las aportaciones, directas o imputadas, y
las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo, en su caso, a los
quebrantos, costes y gastos que se hayan producido.
2. Los Derechos Consolidados únicamente podrán hacerse efectivos para
satisfacer las prestaciones del Plan o en los supuestos de enfermedad grave o
desempleo de larga duración, en los casos y en los términos previstos en la normativa
vigente.
3. Estos Derechos Consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o
administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación o se hagan efectivos en
los supuestos de enfermedad o paro de larga duración mencionados.
1. Los Derechos Consolidados serán movilizables en los supuestos contemplados
por la legislación de Planes y Fondos de Pensiones y por estas Especificaciones.
2. El Partícipe que extinga su relación laboral con su Entidad Promotora y no pase
a prestar servicios con otra Entidad Promotora de este Plan podrá movilizar sus
Derechos Consolidados a otro plan de pensiones, plan de previsión asegurado o plan de
previsión social empresarial que él designe. Para ello, deberá entregar a la Comisión de
Control del Plan o a la Entidad Gestora o Aseguradora certificación expedida por el
nuevo plan aceptando su admisión e indicando los datos identificativos de la cuenta del
Fondo de Pensiones al que dicho plan se encuentre adscrito, a efectos de realizar la
transferencia pertinente. Si no se produjese la designación indicada, se le considerará
Partícipe en suspenso, desde la extinción de la relación laboral con la Entidad
Promotora.
En tanto no se produzca la transferencia o movilización de los Derechos
Consolidados, el Partícipe tendrá la condición de Partícipe en suspenso y aquellos se
verán ajustados por la imputación de resultados que le correspondan durante el período
de su mantenimiento en el Plan.
3. La movilización de la totalidad de los derechos consolidados causará la baja del
Partícipe en el Plan.
4. En el supuesto de movilización de Derechos Consolidados, su cuantía será igual
al valor certificado en el día inmediatamente anterior al que se realice la efectiva
movilización, minorada en los gastos que legalmente procedan.
5. Los Partícipes podrán movilizar al presente Plan los Derechos Consolidados que
tengan en otro plan de pensiones, plan de previsión social empresarial, plan de previsión
asegurado o seguro colectivo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 28.º5
de estas Especificaciones y conforme a la legislación vigente.
cve: BOE-A-2021-14509
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 30. Movilidad de Derechos Consolidados.
Núm. 211
Viernes 3 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 107534
concepto será admisible su anulación, salvo error material imputable a las Entidades
Gestora o Depositaria del Fondo de Pensiones, sin perjuicio de la devolución del exceso
de aportaciones en el caso de exceder el límite máximo establecido por la legislación
vigente en cada momento.
7. Con periodicidad trimestral la Entidad Gestora informará a la Comisión de
Control de la cuantía individualizada de aportaciones y movilizaciones de derechos
consolidados integrados voluntariamente por los Partícipes en el Plan, distinguiéndose
las aportaciones periódicas de las extraordinarias. Dicho informe trimestral incluirá,
también, datos relativos a la evolución de tales aportaciones y derechos, así como todos
aquellos que oportunamente se acuerden.
CAPÍTULO II
Derechos consolidados
Artículo 29.
Derechos Consolidados.
1. Constituirán Derechos Consolidados del Partícipe la cuota parte del fondo de
capitalización que le corresponda en función de las aportaciones, directas o imputadas, y
las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo, en su caso, a los
quebrantos, costes y gastos que se hayan producido.
2. Los Derechos Consolidados únicamente podrán hacerse efectivos para
satisfacer las prestaciones del Plan o en los supuestos de enfermedad grave o
desempleo de larga duración, en los casos y en los términos previstos en la normativa
vigente.
3. Estos Derechos Consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o
administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación o se hagan efectivos en
los supuestos de enfermedad o paro de larga duración mencionados.
1. Los Derechos Consolidados serán movilizables en los supuestos contemplados
por la legislación de Planes y Fondos de Pensiones y por estas Especificaciones.
2. El Partícipe que extinga su relación laboral con su Entidad Promotora y no pase
a prestar servicios con otra Entidad Promotora de este Plan podrá movilizar sus
Derechos Consolidados a otro plan de pensiones, plan de previsión asegurado o plan de
previsión social empresarial que él designe. Para ello, deberá entregar a la Comisión de
Control del Plan o a la Entidad Gestora o Aseguradora certificación expedida por el
nuevo plan aceptando su admisión e indicando los datos identificativos de la cuenta del
Fondo de Pensiones al que dicho plan se encuentre adscrito, a efectos de realizar la
transferencia pertinente. Si no se produjese la designación indicada, se le considerará
Partícipe en suspenso, desde la extinción de la relación laboral con la Entidad
Promotora.
En tanto no se produzca la transferencia o movilización de los Derechos
Consolidados, el Partícipe tendrá la condición de Partícipe en suspenso y aquellos se
verán ajustados por la imputación de resultados que le correspondan durante el período
de su mantenimiento en el Plan.
3. La movilización de la totalidad de los derechos consolidados causará la baja del
Partícipe en el Plan.
4. En el supuesto de movilización de Derechos Consolidados, su cuantía será igual
al valor certificado en el día inmediatamente anterior al que se realice la efectiva
movilización, minorada en los gastos que legalmente procedan.
5. Los Partícipes podrán movilizar al presente Plan los Derechos Consolidados que
tengan en otro plan de pensiones, plan de previsión social empresarial, plan de previsión
asegurado o seguro colectivo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 28.º5
de estas Especificaciones y conforme a la legislación vigente.
cve: BOE-A-2021-14509
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 30. Movilidad de Derechos Consolidados.