III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12903)
Resolución de 19 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo en procedimiento de ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92596
derecho del ejecutante (artículo 659.1 LEC), todo lo cual no se ha cuestionado por las
partes.
En consecuencia, puede afirmarse que el contenido de tal certificación tiene un valor
esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral que
proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de
forma que cualquier alteración posterior –como puede ser la caducidad de la anotación
de embargo extendida a favor del ejecutante– no modifica dicha situación.
En definitiva, la aprobación del remate y la adjudicación conlleva como efecto propio
la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores, que carecen de
preferencia sobre la que servía de apoyo a la ejecución, pues la anotación de embargo
que beneficiaba al ejecutante ha causado estado y producido su finalidad para dicha
ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y
gravámenes”.
4. Después de esta sentencia, la DGRN dictó una resolución de 9 de abril de 2018,
en respuesta a la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores, en
materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible
cancelación de cargas posteriores.
La resolución analiza la cuestión a la vista de lo resuelto por la sentencia 427/2017,
de 7 de julio. Además de advertir que en aquel caso la sentencia dictada en primera
instancia era anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la
Ley 42/2015, de 5 de octubre, que introduce la certificación continuada, la DGRN analiza
los pronunciamientos de la reseñada sentencia.
Distingue entre el ámbito procesal y el registral, y entiende que los pronunciamientos
de esa sentencia del Tribunal Supremo se ciñen al ámbito procesal. En el ámbito
procesal, entiende que cuando se fija la situación registral del inmueble conforme a la
resultante de la certificación, “debe entenderse que lo es a los solos efectos de la
adquisición del inmueble derivada de la ejecución y, por lo tanto, permanece inamovible
únicamente dentro del proceso, dónde además podrán dirimirse las controversias sobre
la preferencia civil de embargos”. Y por lo que respecta al “efecto cancelatorio” de la
anotación que sirve de apoyo a la ejecución, al haber causado estado, “lo es a los
efectos del proceso”. Frente a lo anterior, en el ámbito registral, la DGRN advierte que la
expedición de la certificación y la extensión de la nota marginal “no suponen el cierre del
Registro ni siquiera la inalterabilidad de la situación del resto de titularidades en él
publicadas ni la prórroga de la anotación preventiva extendida como consecuencia del
mismo procedimiento”. Añade que no corresponde al registrador “entrar en valoraciones
sobre preferencia civil de embargos, que queda reservadas a los procedimientos
judiciales, fuera del ámbito de la seguridad jurídica preventiva, en la que la caducidad
opera de forma automática”. Y remarca que el registrador está compelido por una norma
legal, el art. 86 LH, que no puede dejar de aplicar.
Por otra parte, niega que el pretendido “efecto ”cancelatorio de la anotación
preventiva cancelada pueda tener reflejo registral, en la medida en que “el asiento
soporte de la preferencia ganada ha devenido inexistente”. Sin que pueda atribuirse a la
expedición de la certificación de cargas y a la extensión de la nota marginal un efecto de
prórroga indefinida de la anotación preventiva a la que se refiere. La resolución concluye
que “la protección de los derechos de titulares inscritos impone que el registrador
rechace la inscripción del mandamiento cancelatorio que, sin prejuzgar su validez en el
ámbito procesal, no puede desplegar su eficacia frente a terceros inscritos que mejore su
rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba la
anotación ahora inexistente». Y remite para resolver la cuestión de fondo sobre las
preferencias de cargas a las tercerías de mejor derecho o dominio, o las reclamaciones
apoyadas en la ausencia de buena fe”.
5. Concurre en esta cuestión una controversia entre la aspiración del sistema
registral de otorgar una seguridad jurídica preventiva por la información que otorga el
registro, de acuerdo con los asientos vigentes, y la seguridad jurídica que la certificación
registral de cargas ha de otorgar a quienes concurren a la ejecución judicial.
cve: BOE-A-2021-12903
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92596
derecho del ejecutante (artículo 659.1 LEC), todo lo cual no se ha cuestionado por las
partes.
En consecuencia, puede afirmarse que el contenido de tal certificación tiene un valor
esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral que
proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de
forma que cualquier alteración posterior –como puede ser la caducidad de la anotación
de embargo extendida a favor del ejecutante– no modifica dicha situación.
En definitiva, la aprobación del remate y la adjudicación conlleva como efecto propio
la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores, que carecen de
preferencia sobre la que servía de apoyo a la ejecución, pues la anotación de embargo
que beneficiaba al ejecutante ha causado estado y producido su finalidad para dicha
ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y
gravámenes”.
4. Después de esta sentencia, la DGRN dictó una resolución de 9 de abril de 2018,
en respuesta a la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores, en
materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible
cancelación de cargas posteriores.
La resolución analiza la cuestión a la vista de lo resuelto por la sentencia 427/2017,
de 7 de julio. Además de advertir que en aquel caso la sentencia dictada en primera
instancia era anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la
Ley 42/2015, de 5 de octubre, que introduce la certificación continuada, la DGRN analiza
los pronunciamientos de la reseñada sentencia.
Distingue entre el ámbito procesal y el registral, y entiende que los pronunciamientos
de esa sentencia del Tribunal Supremo se ciñen al ámbito procesal. En el ámbito
procesal, entiende que cuando se fija la situación registral del inmueble conforme a la
resultante de la certificación, “debe entenderse que lo es a los solos efectos de la
adquisición del inmueble derivada de la ejecución y, por lo tanto, permanece inamovible
únicamente dentro del proceso, dónde además podrán dirimirse las controversias sobre
la preferencia civil de embargos”. Y por lo que respecta al “efecto cancelatorio” de la
anotación que sirve de apoyo a la ejecución, al haber causado estado, “lo es a los
efectos del proceso”. Frente a lo anterior, en el ámbito registral, la DGRN advierte que la
expedición de la certificación y la extensión de la nota marginal “no suponen el cierre del
Registro ni siquiera la inalterabilidad de la situación del resto de titularidades en él
publicadas ni la prórroga de la anotación preventiva extendida como consecuencia del
mismo procedimiento”. Añade que no corresponde al registrador “entrar en valoraciones
sobre preferencia civil de embargos, que queda reservadas a los procedimientos
judiciales, fuera del ámbito de la seguridad jurídica preventiva, en la que la caducidad
opera de forma automática”. Y remarca que el registrador está compelido por una norma
legal, el art. 86 LH, que no puede dejar de aplicar.
Por otra parte, niega que el pretendido “efecto ”cancelatorio de la anotación
preventiva cancelada pueda tener reflejo registral, en la medida en que “el asiento
soporte de la preferencia ganada ha devenido inexistente”. Sin que pueda atribuirse a la
expedición de la certificación de cargas y a la extensión de la nota marginal un efecto de
prórroga indefinida de la anotación preventiva a la que se refiere. La resolución concluye
que “la protección de los derechos de titulares inscritos impone que el registrador
rechace la inscripción del mandamiento cancelatorio que, sin prejuzgar su validez en el
ámbito procesal, no puede desplegar su eficacia frente a terceros inscritos que mejore su
rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba la
anotación ahora inexistente». Y remite para resolver la cuestión de fondo sobre las
preferencias de cargas a las tercerías de mejor derecho o dominio, o las reclamaciones
apoyadas en la ausencia de buena fe”.
5. Concurre en esta cuestión una controversia entre la aspiración del sistema
registral de otorgar una seguridad jurídica preventiva por la información que otorga el
registro, de acuerdo con los asientos vigentes, y la seguridad jurídica que la certificación
registral de cargas ha de otorgar a quienes concurren a la ejecución judicial.
cve: BOE-A-2021-12903
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181