III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12793)
Resolución de 19 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de pastas, papel y cartón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180

Jueves 29 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 91941

CAPÍTULO VIII
Trabajos de grupo profesional superior e inferior
Artículo 8.1 Trabajos de grupo profesional superior.
El personal incluido en el ámbito de este Convenio Colectivo podrá ser destinado por
la Empresa, en caso de necesidad por razones técnicas u organizativas y por el tiempo
imprescindible para su atención, a ocupar un puesto de un grupo profesional superior,
por plazo que no exceda de tres meses ininterrumpidos, percibiendo, mientras se
encuentra en esta situación, la remuneración correspondiente a la función que
efectivamente desempeña, reintegrándose el personal a su puesto anterior cuando cese
la causa que motivó el cambio.
Lo dispuesto en este Artículo no será de aplicación en los casos de sustitución por
Servicio Militar, Incapacidad Temporal, Maternidad, Riesgo por embarazo, Riesgo por
lactancia natural, Vacaciones, Licencias y Excedencias cuya concesión sea obligatoria
para la Empresa. En estos últimos supuestos, la sustitución comprenderá todo el tiempo
que duren las circunstancias que la hayan motivado, sin que otorguen derecho a la
consolidación del puesto, pero si a la percepción de la diferencia económica durante la
sustitución.
Cuando una persona realice trabajos de un grupo profesional superior durante más
de tres meses, sin concurrir los supuestos especiales a que se refiere el párrafo anterior,
consolidará la categoría superior siempre que lo permitan las normas establecidas para
los ascensos en el presente Convenio Colectivo. En caso de que se exija una prueba de
aptitud para cubrir la plaza superior tendrá derecho preferente a realizar tal prueba salvo
que para el desempeño de la misma se requiriese la posesión de título debidamente
acreditado.
Artículo 8.2 Trabajos de grupo profesional inferior.
Si por necesidad de la Empresa, por razones técnicas u organizativas y por el tiempo
imprescindible para su atención, se destina a una persona a trabajo de un grupo
profesional inferior al que tenga asignado, conservará el salario correspondiente a su
grupo profesional. Esta situación no podrá prolongarse durante más de tres meses, y en
caso de extrema necesidad, la Empresa, para mantener a la persona trabajadora en los
trabajos de grupo profesional inferior, precisará autorización de la Jurisdicción
Competente, previo informe preceptivo de la RLT.
Si la persona trabajadora lo considera oportuno, podrá plantear resolución de
contrato ante el Juzgado de lo Social como si se tratase de despido improcedente,
cuando considere que se ha producido perjuicio grave de su formación profesional o
menoscabo notorio de su dignidad.
Si el cambio tuviera origen en la petición de quien lo solicita, se asignará el sueldo y
el grupo profesional correspondiente a la nueva situación.
No se considerarán trabajos de un grupo profesional inferior los realizados para la
conservación y limpieza de la maquinaria y enseres que se utilicen, por considerarse
esta labor propia de sus funciones.
Personal con capacidad física disminuida.

Las empresas tratarán de acoplar al personal cuya capacidad haya disminuido por
edad, accidente, enfermedad u otras circunstancias, con asignación en trabajos
adecuados a sus condiciones, siempre que existan vacantes.
Su retribución será la correspondiente al nuevo puesto de trabajo.

cve: BOE-A-2021-12793
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Artículo 8.3