III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12507)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Lunes 26 de julio de 2021

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se establece en el artículo 249.2.º de la Ley de Sociedades de Capital». Por ello, esta
Dirección General, en la Resolución de 31 de octubre de 2018 (cfr., también las Resoluciones
de 8 de noviembre y 12 de diciembre de 2018 y 4 de junio de 2020), consideró inscribibles
otras cláusulas estatutarias que no incluyen mención alguna que contradiga la eventual
reserva estatutaria para acoger ciertos extremos relacionados con los emolumentos de los
consejeros ejecutivos o nieguen la competencia de la junta general para delimitar algunos
elementos de su cuantificación, limitándose a prever que tendrán derecho a percibir las
retribuciones adicionales que correspondan por el desempeño de funciones ejecutivas y a
reproducir sustancialmente los requerimientos establecidos en los apartados 3 y 4 del
artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital.
Como ya puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 5 de noviembre
de 2015, de la literalidad del referido artículo 249 se deduce que es necesario que se
celebre un contrato entre el administrador ejecutivo y la sociedad, que debe ser
aprobado previamente por el consejo de administración con los requisitos que establece
dicho precepto. Es en este contrato en el que se detallarán todos los conceptos por los
que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas,
incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas
funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o
de contribución a sistemas de ahorro. Y, dicho contrato, de acuerdo con el último inciso
del artículo apartado 4 del mismo artículo 249 «(…) deberá ser conforme con la política
de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general». Pero la referencia a ese
contrato y esa política de retribuciones no necesariamente deben constar en los
estatutos. Son cuestiones sobre las que no existe reserva estatutaria.
Por ello, este Centro Directivo, con las anteriores aclaraciones, y en la línea de flexibilidad
que en la interpretación de los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital
patrocina la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018 y siguen las
citadas Resoluciones, ha admitido que aun cuando los distintos conceptos retributivos de los
consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos
remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se
detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos
fijados en los estatutos. De este modo se compatibiliza la debida protección de los socios, por
cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueba en junta general
el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, con la
adaptación a las necesidades de la práctica por cuanto se atribuye al consejo de
administración la competencia de elegir, caso por caso, entre los distintos conceptos
retributivos previstos en los estatutos aquellos concretos que deben incluirse en el contrato al
que se refiere el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, sin necesidad de
modificación estatutaria alguna.
4. De los anteriores razonamientos debe concluirse que en el presente caso no cabe
rechazar la inscripción por los motivos expresados por el registrador en la calificación
impugnada, pues la cláusula ahora debatida es análoga a la admitida por este Centro
Directivo en la referida Resolución de 31 de octubre de 2018 y se ajusta a los parámetros de
lo establecido en los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 7 de julio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2021-12507
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.