I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-12314)
Resolución de 19 de julio de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 88295

Finlandia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración
de la manera siguiente:
a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la
Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o
dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del
Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el
artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte
requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes
procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la
Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la
legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado
competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado
Reglamento.
c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte
haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por
Finlandia se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la
Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en
Finlandia sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del
Consejo (UE) 2017/1939.
d) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con
arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo
adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de
uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida
en virtud del Convenio y sus protocolos.
e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio
vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión
Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones
de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el
artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo
Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado
competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE)
n.° 2017/1939.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del
Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia declara que las solicitudes de
asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada
por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán
dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se
dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas
del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá,
en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía
Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del
Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia declara asimismo que las solicitudes
con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo
Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en
lo que remiten al citado artículo 11, presentadas por uno de los fiscales europeos
delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de
Justicia.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional,
Finlandia declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el
artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Finlandia, la Fiscalía
Europea solo podrá actuar en condición de ''autoridad competente'' con arreglo al
artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de las autoridades judiciales

cve: BOE-A-2021-12314
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Núm. 175