III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12221)
Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87281

presentación en el Registro Mercantil, y calificación que no exprese circunstancias
obstativas a la inscripción que puedan afectar a la validez y eficacia frente a terceros del
nombramiento hecho en dicha escritura.
Esta objeción no puede ser confirmada si se tiene en cuenta lo establecido en el citado
apartado 2, i.f., del artículo 98 de la Ley 24/2001, según el cual «el Registrador limitará su
calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de
suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el
Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la
representación». No hay fundamento alguno que permita a la registradora exigir la
aportación de la escritura de nombramiento de administrador del que nace la representación
en los términos legalmente establecidos para el órgano de administración de la sociedad.
5. El referido artículo 98 de la Ley 24/2001 ha sido objeto de interpretación por el
Tribunal Supremo (Sentencias número 645/2011, de 23 de septiembre, 643/2018, de 20
de noviembre, 661/2018, de 22 de noviembre, y 378/2021, de 1 de junio).
En las citadas Sentencias de 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021 se
afirma que cuando se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta
inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, comprobar de forma rigurosa
la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia de que ha
desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta
la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y
vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder
general no inscrito, ya de un poder especial. Y el registrador debe revisar que el título
autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de examen de la
existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma
completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado,
es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica
respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión necesaria para que no quepan
dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al
mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.
6. Los anteriores razonamientos son aplicables, «mutatis mutandis» al presente caso de
representación por un administrador con cargo no inscrito en el Registro Mercantil.
Lo esencial es que, como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo, la calificación
registral, en estos casos, debe limitarse a revisar que el título autorizado contenga los
elementos que permitan corroborar que el notario ha ejercido el control que la Ley le
encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas; y que su
juicio de suficiencia sea congruente con el negocio y así se exprese en el título
presentado, a efectos de que eso pueda ser objeto de calificación.
En el presente caso es indudable que el notario ha emitido, conforme al artículo 98 de la
Ley 24/2001, el juicio que le compete sobre la suficiencia de las facultades representativas
acreditadas por el administrador de la sociedad vendedora para otorgar la compraventa
objeto de la escritura que autoriza y ese juicio incluye el examen de la validez y vigencia de
tal nombramiento -según los medios de que dispone para ello- y su congruencia con aquel
acto o negocio. Es indudable que el testimonio en relación que hace de determinados
extremos de la escritura de nombramiento del administrador (afirmando que fue nombrado
por unanimidad en la junta general extraordinaria y universal indicada, que el cargo fue
aceptado por el compareciente en la misma junta y que se realizó la oportuna comunicación
al anterior administrador único sin que éste se opusiera al nombramiento), tiene la precisión
necesaria y es suficiente para que no quepan dudas de que el notario ha ejercido el control
que la Ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas. Y,
por ello, la registradora puede apreciar que el título autorizado contiene los elementos que
permiten corroborar que el notario ha ejercido dicho control.
Consecuentemente, la objeción opuesta por la registradora en su calificación no
puede ser confirmada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.

cve: BOE-A-2021-12221
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Núm. 173