III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios. (BOE-A-2021-11065)
Resolución de 1 de junio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Thyssenkrupp Elevadores, SLU, Madrid y Valencia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Sábado 3 de julio de 2021
67.3
Sec. III. Pág. 79494
Órganos y procedimientos.
67.3.1
Comisiones paritarias del Convenio Colectivo.
Las comisiones Paritarias del Convenio Colectivo a partir de la entrada en vigor del
presente acuerdo, asumirán competencias en materia de resolución de conflictos
colectivos anteriormente indicados que pudieran suscitarse en su ámbito, con excepción
de los derivados exclusivamente de la interpretación del presente Convenio, que
corresponderá a la Comisión Paritaria de Resolución de Conflictos Intercentros.
El Conflicto colectivo se formalizará por escrito ante la Comisión Paritaria. Por
acuerdo en el seno de la misma, se podrá solicitar la actuación mediadora de la
Inspección de Trabajo. La Comisión Paritaria resolverá el conflicto mediante decisión
adoptada por acuerdo del 60% de cada una de las partes que la componen. Esta
decisión, siempre que concurran los requisitos de legitimación establecidos en el
Estatuto de los Trabajadores para la negociación y adopción de acuerdos, producirá los
efectos de un Convenio Colectivo.
En caso de imposibilidad de alcanzar dicho acuerdo por la Comisión Paritaria y en
todo caso si transcurriesen seis días hábiles desde la formalización del conflicto sin que
la solución se produzca, dicha Comisión levantará Acta, facilitando copia a los
interesados y dará traslado de la misma, junto con toda la información al respecto de que
disponga, a la Comisión Paritaria de Resolución de Conflictos Intercentros.
67.3.2
Comisión Paritaria de Resolución de Conflictos Intercentros.
Los miembros de esta Comisión, serán designados por los componentes de las
Comisiones Paritarias de Centro.
Esta Comisión conocerá en primera instancia de los Conflictos Colectivos de
interpretación del presente Convenio, formalizándose por escrito ante la misma por los
promotores del conflicto. Asimismo, conocerá en segunda instancia de los Conflictos
Colectivos sometidos a la Comisión paritaria de Centro y que no hayan tenido solución
en la misma. El conflicto quedará resuelto por acuerdo adoptado por el 60 % de cada
una de las partes integrantes de la Comisión. Este acuerdo, siempre que concurran los
requisitos de legitimación establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, tendrá la
fuerza de Convenio Colectivo.
De no alcanzarse el citado acuerdo y en todo caso transcurridos seis días hábiles
desde el planteamiento del Conflicto ante dicha Comisión sin que hubiera adoptado
ninguna solución, ésta levantará el Acta correspondiente a la que unirá todos los
antecedentes e información de que disponga, procediendo a su remisión al ASEC.
Artículo 68. Cláusula de adhesión a la solución extrajudicial de conflictos laborales.
Artículo 69.
69.1
Conflictos individuales de trabajo.
Ámbito y objetivo.
El procedimiento de solución de los conflictos que a continuación se regula será de
aplicación a los Conflictos Individuales de Trabajo que se susciten en relación con
cualquiera de las materias contempladas en el presente Convenio y siempre que la
persona afectada opte por esta vía.
cve: BOE-A-2021-11065
Verificable en https://www.boe.es
Ambas partes se adhieren en esta materia al VI Acuerdo de solución autónoma de
conflictos laborales suscrito por las Organizaciones sindicales y Empresariales más
representativas publicado en el BOE de 23 de diciembre de 2020.
En caso de que los efectos del conflicto laboral afecten exclusivamente a una
Comunidad Autónoma, los partes se remitirán a los Organismos de Solución Extrajudicial
de Conflictos Laborales, existentes en cada Comunidad Autónoma.
Núm. 158
Sábado 3 de julio de 2021
67.3
Sec. III. Pág. 79494
Órganos y procedimientos.
67.3.1
Comisiones paritarias del Convenio Colectivo.
Las comisiones Paritarias del Convenio Colectivo a partir de la entrada en vigor del
presente acuerdo, asumirán competencias en materia de resolución de conflictos
colectivos anteriormente indicados que pudieran suscitarse en su ámbito, con excepción
de los derivados exclusivamente de la interpretación del presente Convenio, que
corresponderá a la Comisión Paritaria de Resolución de Conflictos Intercentros.
El Conflicto colectivo se formalizará por escrito ante la Comisión Paritaria. Por
acuerdo en el seno de la misma, se podrá solicitar la actuación mediadora de la
Inspección de Trabajo. La Comisión Paritaria resolverá el conflicto mediante decisión
adoptada por acuerdo del 60% de cada una de las partes que la componen. Esta
decisión, siempre que concurran los requisitos de legitimación establecidos en el
Estatuto de los Trabajadores para la negociación y adopción de acuerdos, producirá los
efectos de un Convenio Colectivo.
En caso de imposibilidad de alcanzar dicho acuerdo por la Comisión Paritaria y en
todo caso si transcurriesen seis días hábiles desde la formalización del conflicto sin que
la solución se produzca, dicha Comisión levantará Acta, facilitando copia a los
interesados y dará traslado de la misma, junto con toda la información al respecto de que
disponga, a la Comisión Paritaria de Resolución de Conflictos Intercentros.
67.3.2
Comisión Paritaria de Resolución de Conflictos Intercentros.
Los miembros de esta Comisión, serán designados por los componentes de las
Comisiones Paritarias de Centro.
Esta Comisión conocerá en primera instancia de los Conflictos Colectivos de
interpretación del presente Convenio, formalizándose por escrito ante la misma por los
promotores del conflicto. Asimismo, conocerá en segunda instancia de los Conflictos
Colectivos sometidos a la Comisión paritaria de Centro y que no hayan tenido solución
en la misma. El conflicto quedará resuelto por acuerdo adoptado por el 60 % de cada
una de las partes integrantes de la Comisión. Este acuerdo, siempre que concurran los
requisitos de legitimación establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, tendrá la
fuerza de Convenio Colectivo.
De no alcanzarse el citado acuerdo y en todo caso transcurridos seis días hábiles
desde el planteamiento del Conflicto ante dicha Comisión sin que hubiera adoptado
ninguna solución, ésta levantará el Acta correspondiente a la que unirá todos los
antecedentes e información de que disponga, procediendo a su remisión al ASEC.
Artículo 68. Cláusula de adhesión a la solución extrajudicial de conflictos laborales.
Artículo 69.
69.1
Conflictos individuales de trabajo.
Ámbito y objetivo.
El procedimiento de solución de los conflictos que a continuación se regula será de
aplicación a los Conflictos Individuales de Trabajo que se susciten en relación con
cualquiera de las materias contempladas en el presente Convenio y siempre que la
persona afectada opte por esta vía.
cve: BOE-A-2021-11065
Verificable en https://www.boe.es
Ambas partes se adhieren en esta materia al VI Acuerdo de solución autónoma de
conflictos laborales suscrito por las Organizaciones sindicales y Empresariales más
representativas publicado en el BOE de 23 de diciembre de 2020.
En caso de que los efectos del conflicto laboral afecten exclusivamente a una
Comunidad Autónoma, los partes se remitirán a los Organismos de Solución Extrajudicial
de Conflictos Laborales, existentes en cada Comunidad Autónoma.