I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Protección de obtenciones vegetales y Registro de variedades comerciales. (BOE-A-2021-10961)
Real Decreto 403/2021, de 8 de junio, por el que se modifican el Reglamento de protección de obtenciones vegetales, aprobado mediante Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, y el Reglamento general del registro de variedades comerciales, aprobado mediante Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 157

Viernes 2 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 78669

momento, deba tenerse en cuenta para la formación de la voluntad decisoria
finalizadora del procedimiento administrativo por el órgano competente del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación en materia de registro de variedades.
2. Durante la tramitación del procedimiento administrativo la autoridad de
Registro, así como el personal auditor, en el ejercicio de sus funciones, tendrán
acceso a todas las bases de datos, documentos, análisis, parcelas de examen,
laboratorios y cuantos datos y elementos deban tenerse en cuenta antes de la
decisión que ponga fin al procedimiento.
3. La documentación a que se refieren los apartados anteriores debe
obligatoriamente integrarse en el expediente antes de la resolución que ponga fin al
procedimiento y no podrá utilizarse para otros fines distintos de la inscripción de
variedades. La utilización de la documentación referida para usos o fines distintos
del registro de variedades deberá ser autorizada por la Dirección General de
Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, salvaguardando, en todo caso, el secreto de obtención.
4. Las bases de datos que contienen las colecciones de referencia, tanto de
material vivo y sus descripciones como de variedades incluidas únicamente con una
descripción, cuya custodia corresponde al Ministerio de Agricultura Pesca y
Alimentación, quedan integradas en el Registro de Variedades Comerciales
formando parte de cada uno de los expedientes tramitados como base de datos
utilizada para la distinción de las variedades candidatas. Su composición la integran
todas las variedades notoriamente conocidas conforme a la definición del artículo 3.9
de este reglamento. Cada variedad incluida en la base de datos de la colección de
referencia estará claramente identificada y descrita, e incluirá todos los datos
relativos a las modificaciones y revisiones que hubiera tenido para adaptarla a los
descriptores que en cada momento hayan estado en vigor.
5. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se
realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a
la libre circulación de estos datos, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Los datos personales que se integren en el expediente deberán ser adecuados,
pertinentes y limitados a lo necesario para el cumplimiento de la finalidad del
Registro y no podrán ser tratados para una finalidad distinta sin la previa autorización
de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación sin que, en ningún caso, puedan ser tratados
ulteriormente de manera incompatible con su finalidad inicial.»
Disposición transitoria única. Adecuación del expediente administrativo.

Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de junio de 2021.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2021-10961
Verificable en https://www.boe.es

A los efectos previstos en los artículos primero y segundo, las entidades incluidas
dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, y del Real
Decreto 170/2011, de 11 de febrero, dispondrán de un plazo de tres meses, contado a
partir de la fecha de la entrada en vigor del presente real decreto, para la adecuación del
expediente administrativo a lo dispuesto en el mismo.