III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10795)
Resolución de 9 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil XXI de Madrid, relativa a un escrito de oposición a la inscripción del cese del administrador único y nombramiento de administradores mancomunados de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154

Martes 29 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 77779

Para deslindar debidamente lo que comprende la oposición prevista en el artículo 111
del Reglamento del Registro Mercantil, debe tenerse en cuenta que, como resulta
claramente del mismo y de las consideraciones anteriores, la oposición no puede
basarse en cuestiones sustantivas, la nulidad de los acuerdos adoptados, sino en la falta
de autenticidad formal del documento presentado. Esta distinción es importante porque
el oponente no tiene abierto un a modo de trámite de audiencia para expresar su parecer
sobre si los acuerdos adoptados son o no conformes a Derecho. Dentro del ámbito del
procedimiento registral la única persona con competencia para decidir sobre la validez o
no, a los efectos de inscripción, es el propio registrador conforme a la atribución
comprendida en el artículo 18 del Código de Comercio.
La Resolución de 2 de enero de 1992 lo expresa con gran claridad: «(…) la
suspensión del asiento que el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil permite,
se funda inequívocamente en la debilidad de la eficacia probatoria del título contemplado
y no en la validez o nulidad del acuerdo en él recogido… Se trata, pues de una causa de
suspensión de la inscripción por razón sólo del vehículo formal, mediante el que el
acuerdo cuestionado intenta acceder al Registro, que en modo alguno puede invocarse
para amparar la suspensión, en virtud de elemental nulidad, del acto documentado, por
más que la nulidad haya sido demandada judicialmente; para ello existen otros remedios
cuales son las anotaciones de la posible demanda de impugnación (…)».
En consecuencia, la oposición del anterior titular de la facultad certificante sólo puede
entenderse en el sentido de que, para ser apreciada y provocar el cierre registral, debe
acreditar directa e inmediatamente su falta de autenticidad.
5. De la documentación de este expediente resulta que la escritura presentada a
inscripción se refiere a unos acuerdos que constan en el acta notarial de la junta y, por
ello, a los efectos de lo establecido en el artículo 111 del Reglamento del Registro
Mercantil, no puede prosperar la oposición formulada por el administrador cesado con
base en determinadas alegaciones y correos o comunicaciones privadas que no pueden
enervar los efectos del acta notarial de la junta. Por ello, debe confirmarse la calificación
del registrador, sin perjuicio del derecho del interesado a impugnar el acuerdo de cese
(cfr. artículos 204 a 208 de la ley de Sociedades de Capital), debiendo ser el juez
competente, en su caso, quien deba decidir a la vista de las pruebas y alegaciones de
las partes qué valoración jurídica merece la situación que se someta a su juicio.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2021-10795
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 9 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X