T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10018)
Pleno. Sentencia 105/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 6239-2019. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados declarando su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72934
afectan a los derechos del Grupo Parlamentario Mixto: número de miembros que
integran la cámara y el cómputo de los votos para alcanzar los acuerdos por mayoría
absoluta o por otras mayorías especiales requeridas (punto 1); número de miembros que
en los distintos órganos corresponde designar al Grupo Parlamentario Mixto (punto 2);
modo de adopción de los acuerdos en los distintos órganos de la cámara en los casos en
los que se contempla por el reglamento la ponderación del voto o la asignación por cupo
de las iniciativas al Grupo Parlamentario Mixto (punto 4); regulación de la subvención del
Grupo Parlamentario Mixto (punto 6).
El Ministerio Fiscal parte de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la
legitimación en materia de recursos de amparo parlamentarios, reproduciendo lo
afirmado en la STC 24/2020, de 13 de febrero, FFJJ 3 y 4, y considera que el recurrente
tiene legitimación para recurrir los pronunciamientos que se refieren a la composición y
funcionamiento de los distintos órganos de la cámara y a la adopción de acuerdos y, en
concreto, los que establecen el cómputo legal de miembros de la cámara y el número de
votos requeridos para la mayoría absoluta y las diferentes mayorías especiales (punto 1)
y la adopción de acuerdos en los que se contempla la ponderación de votos (punto 4).
Con relación a estos pronunciamientos señala que, si bien no suponen directamente una
restricción de los derechos y facultades que el Reglamento del Congreso de los
Diputados atribuye a cada diputado, considera que forma parte de su ius in officium el
que el funcionamiento de la Cámara y de sus órganos se produzca conforme al
procedimiento establecido en el Reglamento y que los acuerdos que se adopten por
dichos órganos lo sean de conformidad con lo establecido en el mismo. La infracción del
procedimiento establecido reglamentariamente para la adopción de los acuerdos incide
en la correcta formación de la voluntad de la Cámara o de sus órganos, pudiendo dar
lugar a que se establezcan mayorías parlamentarias fraudulentas contrarias al derecho
de representación política que ostenta cada diputado.
Sin embargo, entiende que el ahora recurrente en amparo carece de legitimación
para impugnar el acuerdo de la mesa de 5 de junio respecto de los pronunciamientos
que inciden en los derechos que el reglamento atribuye a los grupos parlamentarios y, en
concreto, al grupo mixto, en cuanto que ha comparecido a título individual y sin ostentar
representación legal del grupo parlamentario en el que resulta integrado. En dichos
pronunciamientos incluye el Ministerio Fiscal el número de miembros que en los distintos
órganos corresponde designar al Grupo Parlamentario Mixto (punto 2); el número de
iniciativas que corresponden al Grupo Parlamentario Mixto con referencia a un sistema
de cupo, en el que se descontará los cuatro diputados suspendidos del número total de
diputados de dicho grupo (punto 4); y la subvención correspondiente al Grupo
Parlamentario Mixto (punto 6).
El Ministerio Fiscal estima, en definitiva, que debe apreciarse que el recurrente está
legitimado para impugnar aquellos pronunciamientos del acuerdo de la mesa del
Congreso de 5 de junio que bien inciden directamente en los derechos individuales que
integran su estatus parlamentario, o bien se refieren a los mecanismos o criterios para la
adopción de acuerdos en los órganos parlamentarios, afectando al proceso para la
formación de la voluntad parlamentaria, por lo que ha de considerarse que inciden en el
derecho al ejercicio del cargo de representación política del demandante y,
correlativamente en el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a
través de sus legítimos representantes. No concurre, sin embargo, legitimación del
demandante para impugnar en el presente recurso de amparo los pronunciamientos del
acuerdo de la mesa de 5 de junio de 2019 que inciden en los derechos que el RCD
atribuye al Grupo Parlamentario Mixto, al no haber comparecido ostentado su
representación legal (STC 24/2020).
B) Se analiza, a continuación, la alegación de la demanda relativa a la nulidad de
los acuerdos de la mesa de 5 de junio y de 16 de julio, de acuerdo con la nulidad de los
impugnados en el recurso de amparo núm. 5198-2019, en la medida en que los primeros
traen causa y son complementarios de los segundos. Respecto de esta alegación, el
cve: BOE-A-2021-10018
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72934
afectan a los derechos del Grupo Parlamentario Mixto: número de miembros que
integran la cámara y el cómputo de los votos para alcanzar los acuerdos por mayoría
absoluta o por otras mayorías especiales requeridas (punto 1); número de miembros que
en los distintos órganos corresponde designar al Grupo Parlamentario Mixto (punto 2);
modo de adopción de los acuerdos en los distintos órganos de la cámara en los casos en
los que se contempla por el reglamento la ponderación del voto o la asignación por cupo
de las iniciativas al Grupo Parlamentario Mixto (punto 4); regulación de la subvención del
Grupo Parlamentario Mixto (punto 6).
El Ministerio Fiscal parte de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la
legitimación en materia de recursos de amparo parlamentarios, reproduciendo lo
afirmado en la STC 24/2020, de 13 de febrero, FFJJ 3 y 4, y considera que el recurrente
tiene legitimación para recurrir los pronunciamientos que se refieren a la composición y
funcionamiento de los distintos órganos de la cámara y a la adopción de acuerdos y, en
concreto, los que establecen el cómputo legal de miembros de la cámara y el número de
votos requeridos para la mayoría absoluta y las diferentes mayorías especiales (punto 1)
y la adopción de acuerdos en los que se contempla la ponderación de votos (punto 4).
Con relación a estos pronunciamientos señala que, si bien no suponen directamente una
restricción de los derechos y facultades que el Reglamento del Congreso de los
Diputados atribuye a cada diputado, considera que forma parte de su ius in officium el
que el funcionamiento de la Cámara y de sus órganos se produzca conforme al
procedimiento establecido en el Reglamento y que los acuerdos que se adopten por
dichos órganos lo sean de conformidad con lo establecido en el mismo. La infracción del
procedimiento establecido reglamentariamente para la adopción de los acuerdos incide
en la correcta formación de la voluntad de la Cámara o de sus órganos, pudiendo dar
lugar a que se establezcan mayorías parlamentarias fraudulentas contrarias al derecho
de representación política que ostenta cada diputado.
Sin embargo, entiende que el ahora recurrente en amparo carece de legitimación
para impugnar el acuerdo de la mesa de 5 de junio respecto de los pronunciamientos
que inciden en los derechos que el reglamento atribuye a los grupos parlamentarios y, en
concreto, al grupo mixto, en cuanto que ha comparecido a título individual y sin ostentar
representación legal del grupo parlamentario en el que resulta integrado. En dichos
pronunciamientos incluye el Ministerio Fiscal el número de miembros que en los distintos
órganos corresponde designar al Grupo Parlamentario Mixto (punto 2); el número de
iniciativas que corresponden al Grupo Parlamentario Mixto con referencia a un sistema
de cupo, en el que se descontará los cuatro diputados suspendidos del número total de
diputados de dicho grupo (punto 4); y la subvención correspondiente al Grupo
Parlamentario Mixto (punto 6).
El Ministerio Fiscal estima, en definitiva, que debe apreciarse que el recurrente está
legitimado para impugnar aquellos pronunciamientos del acuerdo de la mesa del
Congreso de 5 de junio que bien inciden directamente en los derechos individuales que
integran su estatus parlamentario, o bien se refieren a los mecanismos o criterios para la
adopción de acuerdos en los órganos parlamentarios, afectando al proceso para la
formación de la voluntad parlamentaria, por lo que ha de considerarse que inciden en el
derecho al ejercicio del cargo de representación política del demandante y,
correlativamente en el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a
través de sus legítimos representantes. No concurre, sin embargo, legitimación del
demandante para impugnar en el presente recurso de amparo los pronunciamientos del
acuerdo de la mesa de 5 de junio de 2019 que inciden en los derechos que el RCD
atribuye al Grupo Parlamentario Mixto, al no haber comparecido ostentado su
representación legal (STC 24/2020).
B) Se analiza, a continuación, la alegación de la demanda relativa a la nulidad de
los acuerdos de la mesa de 5 de junio y de 16 de julio, de acuerdo con la nulidad de los
impugnados en el recurso de amparo núm. 5198-2019, en la medida en que los primeros
traen causa y son complementarios de los segundos. Respecto de esta alegación, el
cve: BOE-A-2021-10018
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Núm. 142