III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9671)
Resolución de 25 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 70989
obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su
caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las
cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución
a sistemas de ahorro», de manera que «el consejero no podrá percibir retribución alguna
por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén
previstos en ese contrato». Y, dentro del Título XIV, atinente a las sociedades anónimas
cotizadas, se añade una nueva Sección, la Tercera, relativa a las «Especialidades de la
remuneración de los Consejeros» e integrada por los artículos 529 sexdecies a 529
novodecies, donde expresamente se atribuye al consejo de administración la
competencia para «fijar la retribución de los consejeros por el desempeño de funciones
ejecutivas y los términos y condiciones de sus contratos con la sociedad de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 249.3 y con la política de remuneraciones de los
consejeros aprobada por la junta general» (artículo 529 octodecies, apartado 2).
Finalmente, esta última Sección ha sido recientemente modificada por la Ley 5/2021,
de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas
financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los
accionistas en las sociedades cotizadas (no vigente aún en el momento de la calificación
ni de la interposición del recurso).
La reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014 fue interpretada por la doctrina
mayoritaria en el sentido de que la competencia del consejo de administración para fijar
las retribuciones de los consejeros ejecutivos regía tanto para las sociedades cotizadas
como para las no cotizadas, criterio del que también ha participado este Centro Directivo.
Así, la Resolución de 30 de julio de 2015 declaró que el contrato era el lugar donde
habrían de detallarse «todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por
el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual
indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la
sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro»,
aclarando que el «artículo 249.4 exige que la política de retribuciones sea aprobada, en
su caso, por la junta general, pero esa política de retribuciones detallada, (…) no
necesariamente debe constar en los estatutos», en la misma línea se pronunció la
Resolución de 5 de noviembre de 2015. Con mayor detalle, la Resolución de 17 de junio
de 2016 advierte que, conceptualmente, deben separarse dos supuestos, el de
retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de
funciones extrañas a dicho cargo; a partir de esta afirmación señala que «las funciones
inherentes al cargo de administrador no son siempre idénticas, sino que varían en
función del modo de organizar la administración», de manera que, cuando se opta por la
fórmula compleja de administración colegiada (consejo de administración), «las
funciones inherentes al cargo de consejero se reducen a la llamada función deliberativa
(función de estrategia y control que se desarrolla como miembro deliberante del colegio
de administradores)», mientras que «la función ejecutiva (la función de gestión ordinaria
que se desarrolla individualmente mediante la delegación orgánica o en su caso
contractual de facultades ejecutivas) no es una función inherente al cargo de “consejero”
como tal», sino que tiene un carácter adicional «que nace de la relación jurídica que
surge del nombramiento por el consejo de un consejero como consejero delegado,
director general, gerente u otro», por lo que «la retribución debida por la prestación de
esta función ejecutiva no es propio que conste en los estatutos, sino en el contrato de
administración que ha de suscribir el pleno del consejo con el consejero».
Con posterioridad a las reseñadas Resoluciones de este Centro Directivo, se dictó
por la Sección Primera de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la Sentencia de 26 de
febrero de 2018, en la que, apartándose de lo que venía siendo el criterio mayoritario,
declara, respecto de las sociedades no cotizadas, que «la relación entre el art. 217
TRLSC (y su desarrollo por los arts. 218 y 219) y el art. 249 TRLSC no es de
alternatividad, como sostiene la sentencia recurrida y la DGRN, en el sentido de que la
retribución de los administradores que no sean consejeros delegados o ejecutivos se rige
cve: BOE-A-2021-9671
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 138
Jueves 10 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 70989
obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su
caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las
cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución
a sistemas de ahorro», de manera que «el consejero no podrá percibir retribución alguna
por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén
previstos en ese contrato». Y, dentro del Título XIV, atinente a las sociedades anónimas
cotizadas, se añade una nueva Sección, la Tercera, relativa a las «Especialidades de la
remuneración de los Consejeros» e integrada por los artículos 529 sexdecies a 529
novodecies, donde expresamente se atribuye al consejo de administración la
competencia para «fijar la retribución de los consejeros por el desempeño de funciones
ejecutivas y los términos y condiciones de sus contratos con la sociedad de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 249.3 y con la política de remuneraciones de los
consejeros aprobada por la junta general» (artículo 529 octodecies, apartado 2).
Finalmente, esta última Sección ha sido recientemente modificada por la Ley 5/2021,
de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas
financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los
accionistas en las sociedades cotizadas (no vigente aún en el momento de la calificación
ni de la interposición del recurso).
La reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014 fue interpretada por la doctrina
mayoritaria en el sentido de que la competencia del consejo de administración para fijar
las retribuciones de los consejeros ejecutivos regía tanto para las sociedades cotizadas
como para las no cotizadas, criterio del que también ha participado este Centro Directivo.
Así, la Resolución de 30 de julio de 2015 declaró que el contrato era el lugar donde
habrían de detallarse «todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por
el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual
indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la
sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro»,
aclarando que el «artículo 249.4 exige que la política de retribuciones sea aprobada, en
su caso, por la junta general, pero esa política de retribuciones detallada, (…) no
necesariamente debe constar en los estatutos», en la misma línea se pronunció la
Resolución de 5 de noviembre de 2015. Con mayor detalle, la Resolución de 17 de junio
de 2016 advierte que, conceptualmente, deben separarse dos supuestos, el de
retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de
funciones extrañas a dicho cargo; a partir de esta afirmación señala que «las funciones
inherentes al cargo de administrador no son siempre idénticas, sino que varían en
función del modo de organizar la administración», de manera que, cuando se opta por la
fórmula compleja de administración colegiada (consejo de administración), «las
funciones inherentes al cargo de consejero se reducen a la llamada función deliberativa
(función de estrategia y control que se desarrolla como miembro deliberante del colegio
de administradores)», mientras que «la función ejecutiva (la función de gestión ordinaria
que se desarrolla individualmente mediante la delegación orgánica o en su caso
contractual de facultades ejecutivas) no es una función inherente al cargo de “consejero”
como tal», sino que tiene un carácter adicional «que nace de la relación jurídica que
surge del nombramiento por el consejo de un consejero como consejero delegado,
director general, gerente u otro», por lo que «la retribución debida por la prestación de
esta función ejecutiva no es propio que conste en los estatutos, sino en el contrato de
administración que ha de suscribir el pleno del consejo con el consejero».
Con posterioridad a las reseñadas Resoluciones de este Centro Directivo, se dictó
por la Sección Primera de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la Sentencia de 26 de
febrero de 2018, en la que, apartándose de lo que venía siendo el criterio mayoritario,
declara, respecto de las sociedades no cotizadas, que «la relación entre el art. 217
TRLSC (y su desarrollo por los arts. 218 y 219) y el art. 249 TRLSC no es de
alternatividad, como sostiene la sentencia recurrida y la DGRN, en el sentido de que la
retribución de los administradores que no sean consejeros delegados o ejecutivos se rige
cve: BOE-A-2021-9671
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Núm. 138