III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9319)
Resolución de 18 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Cugat del Vallès n.º 1 a inscribir el testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacción judicial respecto de la extinción de una comunidad sobre determinados bienes.
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 68393

artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, implica una revisión del organismo
jurisdiccional respecto del poder de disposición de las partes en relación con el objeto del
pleito, pero no implica un verdadero análisis y comprobación del fondo del acuerdo que
supone la transacción.
En la Resolución de 6 de septiembre de 2016 se afirmó lo siguiente: «"(...) la
transacción, aun homologada judicialmente no es una sentencia y por ello carece de su
contenido y efectos por cuanto, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo
del asunto, nada impide su impugnación judicial en los términos previstos en la Ley
(artículo 1817 del Código Civil). El auto de homologación tampoco es una sentencia pues
el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la
inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley (artículo 19 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), pero sin que lleve a cabo ni una valoración de las pruebas ni un
pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes (artículo 209 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) (...) Esta Dirección General ha tenido ocasión de manifestar
recientemente (cfr. Resolución de 9 de julio de 2013) que ‘la homologación judicial no
altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho
acuerdo. Las partes no podrán en ningún caso negar, en el plano obligacional, el pacto
transaccional alcanzado y están obligados, por tanto, a darle cumplimiento’. Si bien es
cierto que en virtud del principio de libertad contractual es posible alcanzar dicho acuerdo
tanto dentro como fuera del procedimiento judicial, no es menos cierto que para que
dicho acuerdo sea inscribible en el Registro de la Propiedad deberán cumplirse los
requisitos exigidos por la legislación hipotecaria (…)". También ha tenido ocasión de
señalar esta Dirección General que en los procesos judiciales de división de herencia
que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública, por aplicación del
artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. Resolución de 9 de diciembre
de 2010). La protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya
concluido sin oposición, viene impuesta como regla general por el artículo 787.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Este criterio, además, es compartido unánimemente por la
doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme contenida en el artículo 14 de la
Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición. En efecto,
el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la aprobación de las
operaciones divisorias se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de
la Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas».
Ciertamente, el auto judicial por el que se lleva a cabo la homologación del contrato
de transacción no es un documento privado. Pero la homologación judicial no altera el
objeto, contenido y forma del acuerdo entre las partes; no tiene otro alcance que poner
fin al procedimiento judicial existente y precisamente por ello, porque el juez ve finalizada
su labor y no entra a valorar las pruebas ni a conocer de las pretensiones de las partes,
no contiene una declaración judicial sobre las mismas ni una resolución por la que se
declare, modifique, constituya o extinga una relación jurídica determinada. Son las partes
las que, mediante la prestación de su consentimiento y el cumplimiento del resto de
requisitos exigidos por el ordenamiento, declaran, constituyen, modifican o extinguen una
relación jurídica preexistente que hace innecesaria la existencia del proceso que queda
así sin objeto. Consecuentemente, y de acuerdo con los principios de nuestro
ordenamiento, la alteración del contenido del Registro de la Propiedad requiere que el
acuerdo alcanzado entre las partes se documente adecuadamente (artículo 3 de la Ley
Hipotecaria), a fin de poder provocar el efecto acordado entre las partes (artículos 40, 76
y 82 de la Ley Hipotecaria).
No obstante, es reiterada doctrina de este Centro Directivo que el convenio
matrimonial puede ser título inscribible en aquellos negocios que puedan tener carácter
familiar, como pudiera ser la liquidación del patrimonio ganancial, así como –en los
supuestos del régimen de separación de bienes– la adjudicación de la vivienda habitual y
otros bienes accesorios a ella, destinados a la convivencia y uso ordinario de la familia, y
en general para la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir
entre los cónyuges derivadas de la vida en común. Pero es también doctrina de esta

cve: BOE-A-2021-9319
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 133