III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8619)
Resolución de 7 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puente del Arzobispo, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto, como tiene declarado este Centro
Directivo, de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento
objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley, evitando que el
titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal,
y en este sentido -como una garantía más del derecho constitucional a una tutela judicial
efectiva- debe ser entendido el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, en congruencia con
los artículos 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria.
Por tanto, en el caso objeto de este recurso, la nota marginal no se solicita en el
curso de ningún procedimiento administrativo en el que los titulares registrales hayan
tenido intervención alguna, motivo por el cual la calificación debe confirmarse.
4. Por otra parte, la nota marginal previa al inicio del expediente de deslinde no está
prevista en la normativa reguladora de las vías pecuarias, ni tampoco se prevé en la
normativa general de las Administraciones Públicas. Así, en el procedimiento de deslinde
previsto en la Ley 33/2003 de 3 de noviembre (cfr. artículo 52), se contempla la
publicidad registral una vez iniciado dicho procedimiento.
Ahora bien, el artículo 9, letra a), de la Ley Hipotecaria dispone que «cuando conste
acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera».
En esta previsión legal podría tener encaje la nota marginal cuya solicitud motiva
este recurso.
Sin embargo, en el concreto supuesto analizado en este expediente, el contenido de
la solicitud de la Administración y de la nota pretendida adolece una falta de
determinación total acerca de ninguna circunstancia afectante a la finca, ya que se limita
a expresar la colindancia con una vía pecuaria, lo cual ya resulta de la propia descripción
de la finca (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento); advierte la
posibilidad de un eventual deslinde, sin concretar siquiera si efectivamente la finca
pudiera verse afectada por ello y en qué medida; además de recordar los efectos legales
del deslinde, cuestión que resulta de la propia ley.
Por tanto, tampoco puede practicarse la nota marginal solicitada al amparo de este
precepto, pues no resulta una concreta calificación urbanística, medioambiental o
administrativa de la finca más allá de su colindancia con una vía pecuaria y no resulta de
la solicitud la intervención del titular de la finca.
En este sentido es necesario insistir una vez más en la conveniencia de que por
parte de las Administraciones Públicas se cumpla debidamente el mandato legal de
inmatricular o inscribir sus bienes de dominio público en el Registro de la Propiedad (vid.
artículos 36 y 83 y disposición transitoria quinta de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas), dado que de esta forma estos gozarán
de la máxima protección posible, pues la calificación registral tratará por todos los
medios a su alcance de impedir en lo sucesivo ulteriores dobles inmatriculaciones, ni
siquiera parciales, que pudieran invadir el dominio público ya inscrito (cfr. Resolución
de 23 de enero de 2019).
5. Debe recordarse, como se indicó en las Resoluciones de esta Dirección General
de 19 de julio de 2018 y de 12 de marzo de 2020, que la falta de deslinde de la vía
pecuaria con el procedimiento y garantías previstas en la Ley, impide que puedan
aplicarse a los titulares de fincas colindantes las consecuencias propias de este deslinde.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 20 de
abril de 1988, para poder determinar si existe invasión del dominio público «ha de
saberse dónde está situado éste y los límites de su superficie; si no hay datos sobre el
terreno destinado a vía pecuaria y su delimitación con la finca privada colindante, la
afirmación de que ha invadido el terreno de dominio público, carece de base, y más
cuando, (…), tal terreno estaba siendo usado por el sancionado: El cambio de esta
situación de hecho, había de tener una base, cual es la concreta determinación concreta
del terreno que corresponde a la vía pecuaria; y esto falta en los actos administrativos
recurridos, al no haberse efectuado el deslinde, ni actuación con audiencia del
interesado que pueda tener unos efectos iguales o parecidos».

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