III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8317)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Sebastián n.º 1, por la que suspende la inscripción de un mandamiento de embargo dictado en procedimiento administrativo de apremio por la Diputación Foral de Gipuzkoa.
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Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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obtención deberán observarse los tramites contenidos en los artículos 174 y siguientes
de la Ley General Tributaria que garantizan la intervención del afectado.
Por otra parte, la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio
Histórico de Gipuzkoa, aplicable a este supuesto, contiene una regulación similar.
Los artículos 41 a 43 determinan quienes son los responsables tributarios. En
concreto el artículo 42.4 dispone que: «También serán responsables solidarios del pago
de la deuda tributaria pendiente y en su caso, de las sanciones tributarias, incluidos el
recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe
del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la
Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean
causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos de las
personas o entidades obligadas al pago con la finalidad de impedir la actuación de la
Administración tributaria (…)».
E igualmente establece un procedimiento para la declaración de responsabilidad
tributaria en los artículos 178 a 181, de forma que una vez declarados fallidos el deudor
principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración Tributaria dictará
acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable.
5. A la vista de lo expuesto, debe confirmarse el criterio del registrador.
La ganancialidad de las deudas a que se refieren los artículos 1365 y 1366 del
Código Civil no es estimable de forma automática, sino que requiere una adecuada
valoración de las circunstancias concurrentes para decidir si se dan todos los
presupuestos que estos preceptos establecen para que la concreta deuda pueda
entenderse que es de responsabilidad y cargo de la sociedad de gananciales.
No son aplicables a este caso las conclusiones recogidas en la Resolución de este
Centro Directivo de 7 de enero de 2015, dado que entonces se trataba de la
responsabilidad de los bienes gananciales por deudas derivadas del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, que tienen un régimen específico recogido en el
artículo 85 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora de dicho Impuesto (artículo 116
de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa): «Las deudas tributarias por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán la misma consideración de aquellas
otras a las cuales se refiere el artículo 1365 del Código Civil y, en consecuencia, los
bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por estas
deudas, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado
cuatro del artículo 89 de esta Ley para el caso de tributación conjunta».
6. En el supuesto de este expediente, de la documentación presentada en tiempo y
forma a la que debe ceñirse el recurso como se ha expresado anteriormente, no resulta
ni la existencia de una declaración judicial de la ganancialidad de las deudas ni que se
haya declarado la responsabilidad derivada respecto del cónyuge adjudicatario de los
bienes. En consecuencia, en tanto no resultan acreditados dichos extremos, el defecto
debe ser confirmado.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de abril de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2021-8317
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.