III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-8007)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva para los años 2020 y 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 115

Viernes 14 de mayo de 2021

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normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés
laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa y ejerciendo tales
tareas de acuerdo con la normativa vigente al efecto.
E) Sin rebasar el máximo legal, podrán ser utilizadas las horas retribuidas de que
dispongan los miembros de Comités o Delegados de personal y Delegados Sindicales a
fin de atender a la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por sus
sindicatos, institutos de formación y otras entidades.
F) Los representantes legales de los trabajadores, cuando no exista en la nueva
empresa dentro de la provincia donde se va a ejecutar la campaña (ó un nuevo proyecto)
representación legal de los trabajadores, mantendrán su condición por el tiempo
indispensable hasta la celebración de elecciones sindicales en dicha circunscripción y
empresa.
G) Concretamente y en tanto no se negocie otro régimen, se mantiene vigente el
artículo 49.e) del convenio Colectivo de Hostelería de la comunidad de Madrid, el cual
dice: «Los/as representantes sindicales, elegidos/as por agrupación de centros, según
los estipulado en el artículo 63.2 del E.T., en los cambios de titular de su centros de
trabajo, que cuenten con menos de 50 trabajadores/as, podrán optar entre continuar en
el mismo centro o permanecer en la empresa que fueron elegidos/as.»
Artículo 56. Comités Intercentros: órgano de interlocución con la empresa.
1. Para hacer efectiva la preferencia de la aplicación del convenio y de las
relaciones laborales en la empresa y en el sector, así como de la capacidad de
negociación, las representaciones legales, podrán constituir de forma conjunta un órgano
de interlocución con la empresa (Comité Intercentros) con una composición proporcional
a los resultados de las elecciones sindicales en el conjunto de la empresa. El número
máximo de componentes del órgano de interlocución con la empresa (Comité
Intercentros), será de trece, que serán designados de entre los componentes de los
distintos comités de centro. Su composición se revisará a 31 de diciembre de cada año.
2. Este órgano de interlocución con la empresa (Comité Intercentros), asumirá las
competencias previstas en los artículos 40, 41,47, 51 64 y 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores para los Comités de Empresa o Delegados/as de Personal en el conjunto
de la misma, y será el interlocutor ante la dirección de la empresa en los procedimientos
de consultas establecidos en estos artículos, en cuyos casos representarán a toda la
plantilla de la empresa o centros afectados. Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores y lo establecido en su propio
reglamento de funcionamiento.
Sindicatos y secciones sindicales de empresa.

Las partes firmantes ratifican una vez más por las presentes estipulaciones, su
condición de interlocutores válidos, y se reconocen asimismo como tales, en orden a
instrumentar a través de sus organizaciones unas relaciones laborales racionales,
basadas en el respeto mutuo y tendentes a facilitar la resolución de cuantos conflictos y
problemas suscite nuestra dinámica social. Los derechos que se reconocen a las
organizaciones sindicales firmantes del Convenio son reconocidos como instrumento de
gestión de lo pactado en el mismo.
Los sindicatos son elementos básicos y consustanciales para afrontar a través de
ellos las necesarias relaciones entre los trabajadores/as y empresas. Todo ello sin
demérito de las atribuciones conferidas por la Ley a los representantes de los
trabajadores/as. Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, los pactos
individuales y las decisiones unilaterales de la empresa que contengan o supongan
cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean
favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un Sindicato, a sus acuerdos o al
ejercicio en general de actividades sindicales.

cve: BOE-A-2021-8007
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Artículo 57.