III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7408)
Resolución de 13 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Molina de Segura n.º 2 a practicar determinado asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107

Miércoles 5 de mayo de 2021

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por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es
esencial, si bien con la manifestación contenida en la escritura sobre el carácter no
esencial de tal activo se mejora la posición de la contraparte en cuanto a su deber de
diligencia y valoración de la culpa grave. No obstante, la omisión de esta manifestación
expresa no es por sí defecto que impida la inscripción. En todo caso el registrador podrá
calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por
ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el
desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso
de que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma por
aplicación de la presunción legal).
3. Alega el recurrente que dando acceso al Registro al carácter de activo esencial
de las fincas se refuerza la seguridad jurídica preventiva en defensa de los intereses de
la sociedad propietaria de las mismas y de la certeza y confianza en el tráfico jurídico
inmobiliario, incorporando a los asientos registrales un dato de indudable transcendencia
de cara a la calificación.
Pero frente a estos argumentos debe prevalecer el hecho de que el legislador, al
introducir la referida norma del artículo 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital, no ha
articulado tal medida de protección registral, a diferencia de lo que sucede con otros
supuestos a los que se refiere el propio recurrente, como es la protección que se deriva
de la constancia del carácter de vivienda habitual de la finca hipotecada -cfr.
artículos 21.3, 114, párrafo tercero, y 129.2.b) de la Ley Hipotecaria-. Y es que, por una
parte, no puede desconocerse el carácter cambiante que puede tener en la práctica el
carácter de activo esencial societario de la finca de que se trate ni la dificultad a la hora
de determinar tal carácter, y por otra, como resulta de las consideraciones expuestas en
el anterior fundamento de Derecho, los terceros de buena fe no quedan desprotegidos
aun en caso de omisión de la aprobación de la junta general cuando se trate de los actos
indicados en el citado artículo 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2021-7408
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 13 de abril de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X