III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-7462)
Orden APA/435/2021, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107

Miércoles 5 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 54048

5. En virtud del carácter racial de los animales asegurables, el ganadero escogerá
alguna de las siguientes aptitudes:
a) Explotación de aptitud láctea: una explotación tendrá esta consideración cuando,
al menos, el 90 por ciento de sus hembras reproductoras están destinadas a la
producción láctea.
b) Explotación de aptitud cárnica: una explotación tendrá esta consideración
cuando no cumpla alguno de los requisitos del párrafo anterior.
6. En el seguro regulado en esta orden se clasifican y definen los siguientes tipos
de animales:
a)

Reproductores: animales machos o hembras con capacidad reproductora:

1.º Sementales: machos destinados a la monta y mayores de 12 meses de edad.
Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de
la explotación.
2.º Hembras reproductoras: hembras mayores de 12 meses y las que hayan parido
antes de alcanzar dicha edad.
b) Recría: animales de ambos sexos que no se puedan clasificar como sementales
o hembras reproductoras ubicados en explotaciones de reproducción y recría para la
reposición de los reproductores.
c) Animales de cebo: animales, machos o hembras, pertenecientes a cebaderos o
centros de tipificación, de al menos dos meses de edad o 15 kg de peso y de hasta 6
meses de edad o 40 kg de peso, destinados a su sacrificio en matadero.
Artículo 2.

Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que
figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser
titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien
asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.
2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su
comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una
correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.
Artículo 3.

Definiciones.

a) Explotación: conjunto de bienes organizados empresarialmente para la actividad
de cría, reproducción y recría y cebo de ganado ovino y caprino que tienen asignado un
único código en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).
b) Animal de raza pura: animal que cuenta con carta genealógica emitida por una
asociación oficialmente reconocida para ello expedida de acuerdo con el Real
Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas
aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y
su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y
fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de
mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14
de noviembre.
c) Explotación de raza pura: explotación en la que, al menos, el 70 por ciento de
sus animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de
raza pura, o cuente con una certificación emitida por una asociación oficialmente
reconocida para ello en la que se especifique que, al menos, el 70% de los animales
cumple con el estándar de la raza.

cve: BOE-A-2021-7462
Verificable en https://www.boe.es

A efectos de esta orden, se entiende por: