III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-6760)
Orden APA/401/2021, de 14 de abril, por la que se definen las explotaciones y las especies asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y los valores unitarios de la tarifa general ganadera, comprendida en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99
Lunes 26 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 49075
o cebo en cebaderos. También asegurarán en este sistema de manejo las explotaciones
dedicadas exclusivamente al cebo de gazapos procedentes de otras explotaciones, así
como aquéllas que albergan madres y gazapos exclusivamente hasta el destete.
b) Helicicultura: régimen explotaciones helicícolas de producción, cuyo objetivo
ganadero principal es la producción y engorde de caracoles para consumo humano.
c) Avicultura alternativa y explotación cinegética:
1.º Régimen de producción avícola alternativa: pertenecen al mismo las
explotaciones dedicadas a la producción, y engorde de aves para consumo humano.
2.º Régimen de producción cinegética: pertenecen al mismo las explotaciones
dedicadas a la producción de perdices y faisanes para caza y repoblación.
3.º Régimen de producción de hígado graso: pertenecen al mismo las
explotaciones dedicadas a la producción de patos para obtención de hígado graso como
producto principal.
7. El régimen declarado por el asegurado será único para cada explotación y no
podrá variarse durante el periodo de vigencia de la póliza.
8. Tendrán la condición de animales asegurables:
a) En la especie cunícola: los conejos de hasta 2 años de edad estabulados
permanentemente en jaulas, destinados a la reproducción y/o engorde intensivo para su
comercialización para consumo humano o para otras explotaciones.
b) En las especies de helicicultura: los caracoles de la especie Helix aspersa,
ubicados permanentemente en parcelas delimitadas, y destinados exclusivamente al
engorde para su comercialización para consumo humano.
c) En las especies de avicultura alternativa y cinegéticas: los animales de cada una
de las especies recogidas en el anexo I y en el artículo 3, ubicados en instalaciones
adecuadas para cada tipo de producción, perfectamente delimitadas, destinados a su
comercialización para consumo humano directo o para su aprovechamiento cinegético
tras la suelta en medio natural.
Artículo 2.
Titularidad del seguro.
1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que
figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá
ser titular de la póliza toda persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien
asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.
2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su
comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una
correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.
Artículo 3. Definiciones.
a) Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
b) Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo por el que se establece y regula el
registro general de explotaciones ganaderas.
c) Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de
ordenación de las explotaciones cunícolas.
d) Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de
carne.
e) Real Decreto 328/ 2003, de 14 de marzo, por el que establece y regula el plan
sanitario avícola.
cve: BOE-A-2021-6760
Verificable en https://www.boe.es
1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro
regulado en esta orden, serán aplicables las definiciones que figuran en las siguientes
disposiciones:
Núm. 99
Lunes 26 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 49075
o cebo en cebaderos. También asegurarán en este sistema de manejo las explotaciones
dedicadas exclusivamente al cebo de gazapos procedentes de otras explotaciones, así
como aquéllas que albergan madres y gazapos exclusivamente hasta el destete.
b) Helicicultura: régimen explotaciones helicícolas de producción, cuyo objetivo
ganadero principal es la producción y engorde de caracoles para consumo humano.
c) Avicultura alternativa y explotación cinegética:
1.º Régimen de producción avícola alternativa: pertenecen al mismo las
explotaciones dedicadas a la producción, y engorde de aves para consumo humano.
2.º Régimen de producción cinegética: pertenecen al mismo las explotaciones
dedicadas a la producción de perdices y faisanes para caza y repoblación.
3.º Régimen de producción de hígado graso: pertenecen al mismo las
explotaciones dedicadas a la producción de patos para obtención de hígado graso como
producto principal.
7. El régimen declarado por el asegurado será único para cada explotación y no
podrá variarse durante el periodo de vigencia de la póliza.
8. Tendrán la condición de animales asegurables:
a) En la especie cunícola: los conejos de hasta 2 años de edad estabulados
permanentemente en jaulas, destinados a la reproducción y/o engorde intensivo para su
comercialización para consumo humano o para otras explotaciones.
b) En las especies de helicicultura: los caracoles de la especie Helix aspersa,
ubicados permanentemente en parcelas delimitadas, y destinados exclusivamente al
engorde para su comercialización para consumo humano.
c) En las especies de avicultura alternativa y cinegéticas: los animales de cada una
de las especies recogidas en el anexo I y en el artículo 3, ubicados en instalaciones
adecuadas para cada tipo de producción, perfectamente delimitadas, destinados a su
comercialización para consumo humano directo o para su aprovechamiento cinegético
tras la suelta en medio natural.
Artículo 2.
Titularidad del seguro.
1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que
figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá
ser titular de la póliza toda persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien
asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.
2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su
comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una
correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.
Artículo 3. Definiciones.
a) Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
b) Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo por el que se establece y regula el
registro general de explotaciones ganaderas.
c) Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de
ordenación de las explotaciones cunícolas.
d) Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de
carne.
e) Real Decreto 328/ 2003, de 14 de marzo, por el que establece y regula el plan
sanitario avícola.
cve: BOE-A-2021-6760
Verificable en https://www.boe.es
1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro
regulado en esta orden, serán aplicables las definiciones que figuran en las siguientes
disposiciones: