T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6605)
Sala Segunda. Sentencia 59/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6503-2019. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47528
de diciembre de 2017 no es determinante de nulidad de actos por cuanto la
comunicación se entiende efectuada con plenos efectos procesales. Por todo ello se
desestima el recurso".
En parecidos términos se han manifestado la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca (sentencia 180/2018), o las Secciones Cuarta y Quinta
de la Audiencia Provincial de Murcia (auto 68/2018 y sentencia 109/2018,
respectivamente), dando validez a la notificación a personas jurídicas por canales
electrónicos.
De igual modo el Informe 12/2018 de la Comisión de consultas doctrinales del
Colegio de Registradores de la Propiedad respondiendo a una consulta elevada por el
Centro de estudios hipotecarios de Murcia, con carácter doctrinal y dejando a salvo la
libertad de calificación se llega a las siguientes conclusiones:
a) La exigencia legal de la fijación de un domicilio trata de conjugar la agilidad del
procedimiento de ejecución, facilitando al acreedor el requerimiento al deudor, con la
tutela judicial efectiva del mismo, evitando su indefensión, por lo que no se considerará
obstáculo que impida la inscripción el hecho de que el requerimiento de pago al deudor,
hipotecante no deudor o tercer poseedor, cuando se trate de personas jurídicas, se haya
efectuado por medios electrónicos, siempre que del decreto se desprenda que este
requerimiento se ha realizado.
b) Si ese requerimiento electrónico ha sido fallido, al menos cuando la persona
jurídica a notificar o requerir no haya sido la impulsora del procedimiento y no conste
inscrita una dirección electrónica, no puede considerarse que el mismo se ha realizado y,
a efectos de la inscripción de la ejecución hipotecaria, debe exigirse que la notificación
se haya intentado también en el domicilio que conste en el registro y, en su caso, en el
domicilio real personal al que se ha referido este informe.
c) Se trata, en todo caso, de que la notificación se realice efectivamente en la
persona que deba recibirla, de modo que la circunstancia de que figure un domicilio en el
registro a efectos de notificaciones únicamente trata de dar efectividad a esta
comunicación, facilitando el desarrollo del procedimiento, pero sin que pueda
considerarse un impedimento la circunstancia de que el requerimiento se efectúe por
otros medios. A la inversa, la existencia de un domicilio electrónico, no puede excluir la
posibilidad de efectuar la notificación en el domicilio personal pactado o real, si aquella
resulta infructuosa.
d) Por último, mientras no se modifique el artículo 682 de la Ley de enjuiciamiento
civil, no se considera que sea defecto la ausencia, en la escritura de constitución de
hipoteca, del domicilio electrónico a efecto de las comunicaciones con las personas
jurídicas afectadas.
En el presente caso, consta que la notificación se puso a disposición de las
recurrentes en fecha 15/06/2018 no accediendo al contenido hasta el día 25/07/2018
(fuera de los tres días que establece la normativa procesal), presentando los escritos de
oposición a la ejecución en fecha 31/07/2018 claramente fuera del plazo legalmente
establecido en el art. 556.1 de la LEC (dentro de los diez días siguientes al de la
notificación del auto despachando ejecución) y siendo que conforme al art. 136 de la
LEC transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal
de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que
se trate, es claro que dichas oposiciones son extemporáneas siendo la consecuencia
legal la inadmisión.»
Como pie de recurso, el auto indicaba que dicha resolución «es firme, y contra la
misma no cabe recurso alguno». Tanto este auto como el anterior de 10 de enero
de 2019, fueron notificados por el juzgado al procurador de la demandante de amparo a
través del sistema Lexnet, tal como obra en las actuaciones.
Notificado así el auto de 23 de septiembre de 2019, por la indicada mercantil se
interpuso el presente recurso.
cve: BOE-A-2021-6605
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47528
de diciembre de 2017 no es determinante de nulidad de actos por cuanto la
comunicación se entiende efectuada con plenos efectos procesales. Por todo ello se
desestima el recurso".
En parecidos términos se han manifestado la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca (sentencia 180/2018), o las Secciones Cuarta y Quinta
de la Audiencia Provincial de Murcia (auto 68/2018 y sentencia 109/2018,
respectivamente), dando validez a la notificación a personas jurídicas por canales
electrónicos.
De igual modo el Informe 12/2018 de la Comisión de consultas doctrinales del
Colegio de Registradores de la Propiedad respondiendo a una consulta elevada por el
Centro de estudios hipotecarios de Murcia, con carácter doctrinal y dejando a salvo la
libertad de calificación se llega a las siguientes conclusiones:
a) La exigencia legal de la fijación de un domicilio trata de conjugar la agilidad del
procedimiento de ejecución, facilitando al acreedor el requerimiento al deudor, con la
tutela judicial efectiva del mismo, evitando su indefensión, por lo que no se considerará
obstáculo que impida la inscripción el hecho de que el requerimiento de pago al deudor,
hipotecante no deudor o tercer poseedor, cuando se trate de personas jurídicas, se haya
efectuado por medios electrónicos, siempre que del decreto se desprenda que este
requerimiento se ha realizado.
b) Si ese requerimiento electrónico ha sido fallido, al menos cuando la persona
jurídica a notificar o requerir no haya sido la impulsora del procedimiento y no conste
inscrita una dirección electrónica, no puede considerarse que el mismo se ha realizado y,
a efectos de la inscripción de la ejecución hipotecaria, debe exigirse que la notificación
se haya intentado también en el domicilio que conste en el registro y, en su caso, en el
domicilio real personal al que se ha referido este informe.
c) Se trata, en todo caso, de que la notificación se realice efectivamente en la
persona que deba recibirla, de modo que la circunstancia de que figure un domicilio en el
registro a efectos de notificaciones únicamente trata de dar efectividad a esta
comunicación, facilitando el desarrollo del procedimiento, pero sin que pueda
considerarse un impedimento la circunstancia de que el requerimiento se efectúe por
otros medios. A la inversa, la existencia de un domicilio electrónico, no puede excluir la
posibilidad de efectuar la notificación en el domicilio personal pactado o real, si aquella
resulta infructuosa.
d) Por último, mientras no se modifique el artículo 682 de la Ley de enjuiciamiento
civil, no se considera que sea defecto la ausencia, en la escritura de constitución de
hipoteca, del domicilio electrónico a efecto de las comunicaciones con las personas
jurídicas afectadas.
En el presente caso, consta que la notificación se puso a disposición de las
recurrentes en fecha 15/06/2018 no accediendo al contenido hasta el día 25/07/2018
(fuera de los tres días que establece la normativa procesal), presentando los escritos de
oposición a la ejecución en fecha 31/07/2018 claramente fuera del plazo legalmente
establecido en el art. 556.1 de la LEC (dentro de los diez días siguientes al de la
notificación del auto despachando ejecución) y siendo que conforme al art. 136 de la
LEC transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal
de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que
se trate, es claro que dichas oposiciones son extemporáneas siendo la consecuencia
legal la inadmisión.»
Como pie de recurso, el auto indicaba que dicha resolución «es firme, y contra la
misma no cabe recurso alguno». Tanto este auto como el anterior de 10 de enero
de 2019, fueron notificados por el juzgado al procurador de la demandante de amparo a
través del sistema Lexnet, tal como obra en las actuaciones.
Notificado así el auto de 23 de septiembre de 2019, por la indicada mercantil se
interpuso el presente recurso.
cve: BOE-A-2021-6605
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97