T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6615)
Pleno. Sentencia 69/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6238-2019. Promovido por don Jordi Sànchez i Picanyol en relación con los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados que dispusieron su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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habían sido reconocidos por la mesa de la cámara en la reunión de 23 de mayo de 2019.
Por ello, se vulneran también así los derechos reconocidos en el artículo 6 CEDH.
Finalmente, se pone de manifiesto que el Tribunal Constitucional, a la hora de
resolver sobre estas cuestiones, ha de respetar el derecho a un recurso efectivo
reconocido en el artículo 13 CEDH.
Con cita del artículo 89.1 LOTC, se solicitó práctica de prueba documental,
consistente en libramiento de oficio al registro central de medidas cautelares,
requisitorias y sentencias no firmes para que se certificara si algún juez o tribunal ha
decretado la medida prevista en el artículo 384 bis LECrim en relación con la condición
de diputado del señor Sànchez i Picanyol, así como de la documentación que se
acompañaba a la demanda; también se solicita libramiento de atento oficio al Congreso
de los Diputados, por medio de la presidenta de su diputación permanente, para que
aporte copia del convenio especial vigente con la Seguridad Social aplicable a los
diputados del Congreso, así como de la póliza de accidentes contratada por las Cortes
Generales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 83 LOTC, se solicitó, además, la
acumulación del presente recurso de amparo al recurso núm. 5196-2019, por ser los
acuerdos de 5 de junio y de 25 (sic) de julio de 2019 complementarios, según asegura la
propia mesa del Congreso de los Diputados, de los acuerdos de 24 de mayo y 11 de
junio impugnados en aquel.
Con cita de los artículos 53 y 55 LOTC, se pretendió el otorgamiento del amparo y,
en consecuencia, la declaración de nulidad de los acuerdos parlamentarios impugnados
y el reconocimiento: (i) del derecho fundamental del diputado recurrente a acceder en
condiciones de igualdad a los cargos públicos, en su vertiente del derecho a ejercer su
condición de diputado en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE); (ii) del derecho de los
ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes (art. 23.1
CE); (iii) del derecho del recurrente a participar en la vida democrática de la Unión
(art. 10.3 TUE), todo ello en relación con el artículo 3 del Protocolo adicional 1 al CEDH y
con el artículo 25 PIDCP, así como de los derechos conexos invocados, y (iv) del
derecho del recurrente a la presunción de inocencia (arts. 24.2 CE y 48.1 CDFUE), así
como derechos conexos invocados.
2. Por providencia de 10 de marzo de 2020, el Pleno acordó, conforme al
artículo 10.1 n) LOTC, a propuesta de tres magistrados, recabar para sí el conocimiento
del recurso de amparo, así como admitirlo a trámite, al apreciar que concurre en el
mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque plantea un
problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina
del tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y porque el asunto trasciende del
caso concreto, porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales
[STC 155/2009, FJ 2 g)]. Se acordó asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 51 LOTC, que se dirigiera atenta comunicación a la presidenta del Congreso de
los Diputados, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los acuerdos de
la mesa del Congreso de 5 de junio y de 25 de julio de 2019, debiendo previamente
emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en
amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el
recurso de amparo.
3. Por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2020 se tuvo por personado y
parte en el procedimiento al Congreso de los Diputados, y a tenor de lo dispuesto en el
artículo 52 de la Ley Orgánica de este tribunal, se dio vista de todas las actuaciones del
presente recurso de amparo, en la secretaría del Pleno, al Ministerio Fiscal y las partes
personadas, por un plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término
pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

cve: BOE-A-2021-6615
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Núm. 97