T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6615)
Pleno. Sentencia 69/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6238-2019. Promovido por don Jordi Sànchez i Picanyol en relación con los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados que dispusieron su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47710
de 2019, sin revisar el auto de procesamiento por delito de rebelión que afecta a los
Excmos. señores don Carles Puigdemont y don Antoni Comín, haya acordado que tal
precepto no resulta de aplicación a su situación personal.
El recurrente señala que «este Tribunal Constitucional, lejos de amparar el ejercicio
de los derechos de participación y representación políticas por parte de unos diputados
democráticamente elegidos por las ciudadanas y los ciudadanos de Cataluña, con su
actuación [...] ha amparado y coadyuvado a una actuación ilegal e ilegítima que ha
vulnerado, no solo los derechos del recurrente, sino también los de las ciudadanas y los
ciudadanos que lo eligieron, primero, como diputado al Parlamento de Cataluña, y
posteriormente, como diputado del Congreso de los Diputados». Sigue el recurrente
afirmando que «el Tribunal Constitucional, al obrar de este modo, se ha situado por
completo al margen del Derecho y ha dejado de actuar en el ejercicio de sus funciones
constitucionales propias y ha puesto en riesgo máximo, para todos los ciudadanos y las
ciudadanas de Cataluña, la efectividad de cuantas garantías y derechos preservan para
ellos el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales (en particular el artículo 3 de su Protocolo núm. 1), así como el
Pacto internacional de derechos civiles y políticos (en particular su artículo 25). Pero no
solo estos, sino también el derecho a un proceso equitativo, el derecho a la legalidad
penal (dado el carácter claramente sancionador del artículo 384 bis de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal), los derechos a las libertades de expresión, ideológica y de
reunión, el derecho a un recurso efectivo, así como la prohibición de discriminación. Y en
lo que respecta al recurrente, claramente, el derecho a la presunción de inocencia». A su
juicio, «de esta actuación ilegal e ilegítima de las instituciones del Estado no son sino un
elemento más los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados de 5 de junio y 30
de julio de 2019, impugnados en el presente recurso de amparo. Las decisiones
previstas en dichos acuerdos, como la suspensión acordada por la mesa de la Cámara,
ni estaba prevista en la ley, ni respondía a un objetivo legítimo, ni mucho menos era
necesaria en una sociedad democrática, sino, antes bien, diametralmente contraria a las
necesidades de una sociedad democrática».
Recuerda, a este respecto, la opinión de la Comisión de Venecia del Consejo de
Europa sobre la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en relación con el actual
artículo 92.4 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la que señala
que la suspensión de parlamentarios con un mandato democrático resulta problemática,
especialmente desde la perspectiva de su inmunidad. Entendiendo, además, que dicha
conclusión «es perfectamente trasladable a la suspensión de diputados acordada por la
mesa del Congreso de los Diputados en sus acuerdos de 5 de junio y 25 (sic) de julio
de 2019».
d) Los acuerdos son nulos de pleno derecho por vulnerar autónomamente los
derechos reconocidos en los artículos 14 y 23 CE, así como el artículo 3 del Protocolo
núm. 1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales.
(i) La demanda alega, en primer lugar, que el acuerdo de 5 de junio de 2019 fue
dictado por un órgano manifiestamente incompetente, y que se ha producido la
vulneración del derecho del diputado recurrente por su adopción sin audiencia de la junta
de portavoces. El acuerdo de 5 de junio de 2019, en su apartado segundo, dispone
expresamente que la suspensión de determinados diputados supone que los mismos
«no pueden pertenecer a ninguna comisión, ni formar parte de otros órganos como las
ponencias o subcomisiones». Señala, además, que «esta circunstancia habrá de ser
tenida en cuenta en el momento de determinar el número de miembros que en los
distintos órganos corresponderá designar al Grupo Parlamentario Mixto». Este último
inciso se trata, a juicio de la demanda, de una disposición de carácter general, en los
términos de la STC 118/1998, de 20 de junio. Se trata de «un instrumento ordenador
que, como tal, completa el reglamento erigiéndose en pauta rectora de ulteriores
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47710
de 2019, sin revisar el auto de procesamiento por delito de rebelión que afecta a los
Excmos. señores don Carles Puigdemont y don Antoni Comín, haya acordado que tal
precepto no resulta de aplicación a su situación personal.
El recurrente señala que «este Tribunal Constitucional, lejos de amparar el ejercicio
de los derechos de participación y representación políticas por parte de unos diputados
democráticamente elegidos por las ciudadanas y los ciudadanos de Cataluña, con su
actuación [...] ha amparado y coadyuvado a una actuación ilegal e ilegítima que ha
vulnerado, no solo los derechos del recurrente, sino también los de las ciudadanas y los
ciudadanos que lo eligieron, primero, como diputado al Parlamento de Cataluña, y
posteriormente, como diputado del Congreso de los Diputados». Sigue el recurrente
afirmando que «el Tribunal Constitucional, al obrar de este modo, se ha situado por
completo al margen del Derecho y ha dejado de actuar en el ejercicio de sus funciones
constitucionales propias y ha puesto en riesgo máximo, para todos los ciudadanos y las
ciudadanas de Cataluña, la efectividad de cuantas garantías y derechos preservan para
ellos el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales (en particular el artículo 3 de su Protocolo núm. 1), así como el
Pacto internacional de derechos civiles y políticos (en particular su artículo 25). Pero no
solo estos, sino también el derecho a un proceso equitativo, el derecho a la legalidad
penal (dado el carácter claramente sancionador del artículo 384 bis de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal), los derechos a las libertades de expresión, ideológica y de
reunión, el derecho a un recurso efectivo, así como la prohibición de discriminación. Y en
lo que respecta al recurrente, claramente, el derecho a la presunción de inocencia». A su
juicio, «de esta actuación ilegal e ilegítima de las instituciones del Estado no son sino un
elemento más los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados de 5 de junio y 30
de julio de 2019, impugnados en el presente recurso de amparo. Las decisiones
previstas en dichos acuerdos, como la suspensión acordada por la mesa de la Cámara,
ni estaba prevista en la ley, ni respondía a un objetivo legítimo, ni mucho menos era
necesaria en una sociedad democrática, sino, antes bien, diametralmente contraria a las
necesidades de una sociedad democrática».
Recuerda, a este respecto, la opinión de la Comisión de Venecia del Consejo de
Europa sobre la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en relación con el actual
artículo 92.4 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la que señala
que la suspensión de parlamentarios con un mandato democrático resulta problemática,
especialmente desde la perspectiva de su inmunidad. Entendiendo, además, que dicha
conclusión «es perfectamente trasladable a la suspensión de diputados acordada por la
mesa del Congreso de los Diputados en sus acuerdos de 5 de junio y 25 (sic) de julio
de 2019».
d) Los acuerdos son nulos de pleno derecho por vulnerar autónomamente los
derechos reconocidos en los artículos 14 y 23 CE, así como el artículo 3 del Protocolo
núm. 1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales.
(i) La demanda alega, en primer lugar, que el acuerdo de 5 de junio de 2019 fue
dictado por un órgano manifiestamente incompetente, y que se ha producido la
vulneración del derecho del diputado recurrente por su adopción sin audiencia de la junta
de portavoces. El acuerdo de 5 de junio de 2019, en su apartado segundo, dispone
expresamente que la suspensión de determinados diputados supone que los mismos
«no pueden pertenecer a ninguna comisión, ni formar parte de otros órganos como las
ponencias o subcomisiones». Señala, además, que «esta circunstancia habrá de ser
tenida en cuenta en el momento de determinar el número de miembros que en los
distintos órganos corresponderá designar al Grupo Parlamentario Mixto». Este último
inciso se trata, a juicio de la demanda, de una disposición de carácter general, en los
términos de la STC 118/1998, de 20 de junio. Se trata de «un instrumento ordenador
que, como tal, completa el reglamento erigiéndose en pauta rectora de ulteriores
cve: BOE-A-2021-6615
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Núm. 97