III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. Procedimientos de declaración de inconstitucionalidad. (BOE-A-2021-5460)
Resolución de 5 de marzo de 2021, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en relación con la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 83

Miércoles 7 de abril de 2021

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del artículo 17 modificado, al no verse afectados por el nuevo apartado 4 del citado
artículo 17, en todo caso, quedan sometidos a evaluación ambiental estratégica sin
especificidad alguna por su condición de tales.
ii. Que los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos, así como los Catálogos de
Suelos Residenciales Públicos, a los que se refieren las letras a) y b) respectivamente de
la letra B) del apartado 2 del artículo 17 del texto refundido de la Ley de Ordenación del
Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 18
de mayo, en la medida en que establezcan el marco para la futura autorización de
proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, deberán asimismo
ser sometidos a evaluación ambiental estratégica.
En consecuencia, el Gobierno de Castilla-La Mancha se compromete a promover
la correspondiente iniciativa legislativa para modificar el nuevo apartado 4 del
artículo 17 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la
Actividad Urbanística, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo,
con el objeto de recoger en estos términos que los Catálogos de Bienes y Espacios
Protegidos, así como los Catálogos de Suelos Residenciales Públicos, se hallarán
sometidos al procedimiento de evaluación ambiental en la medida en que
establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos
a evaluación de impacto ambiental.
iii. En cuanto a lo dispuesto en el apartado Cuatro de la disposición final
primera de la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración
de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha, en relación con la letra c) de la letra
B) del apartado 2 del artículo 17 del texto refundido de la Ley de Ordenación del
Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010,
de 18 de mayo, se ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal
Constitucional respecto de los estudios de detalle y su sujeción a la evaluación
ambiental y ambas partes remiten la discrepancia a los criterios que sobre esta
materia determine el Tribunal Constitucional, comprometiéndose a promover, si ello
fuera necesario, las correspondientes modificaciones normativas en coherencia con
dichos criterios.

Segundo.
En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas las
discrepancias manifestadas en relación a las disposiciones contempladas en este
Acuerdo y concluida la controversia planteada.

cve: BOE-A-2021-5460
Verificable en https://www.boe.es

c) En cuanto a la controversia suscitada en torno al apartado Tres de la disposición
final primera de la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración
de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha, por la que se incluye un nuevo
apartado 3 en el artículo 17 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y
de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por
el que se aprueba, el Gobierno de Castilla-La Mancha se compromete a promover la
correspondiente iniciativa legislativa para suprimir dicho apartado, sin perjuicio de que la
Administración General del Estado estudie la procedencia de introducir los criterios
recogidos en dicho precepto en la normativa estatal.
d) Por último, en lo relativo a la disposición adicional tercera de la Ley 5/2020,
de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en
Castilla-La Mancha, ambas partes constatan que la previsión contenida en la misma ha
perdido su vigencia por tratarse de una medida extraordinaria y temporal adoptada con la
finalidad de paliar los efectos del COVID-19, por lo que la controversia suscitada ha
perdido su objeto, quedando a salvo la potestad normativa que asiste al Estado en esta
concreta materia.