III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3735)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz a inmatricular una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27769
artículo 1227 del Código Civil; frente a ello la nueva redacción del artículo 205 de la Ley
Hipotecaria exige siempre doble título público.
Y en cuanto al momento temporal en que debía haberse producido la previa
adquisición por el ahora transmitente, no se exigía ninguna antelación mínima respecto
de la fecha del otorgamiento del título público traslativo y que opera como inmatriculador.
Ahora, en cambio, con la nueva redacción legal, no se admite más forma documental de
acreditar la previa adquisición que el título público, que es una especie concreta y
especialmente cualificada dentro del amplio género de los documentos fehacientes, y,
además, se exige que dicha adquisición previa se haya producido al menos un año antes
del otorgamiento del título público traslativo que va a operar como título inmatriculador.
4. Todos estos requisitos se cumplen por los dos títulos públicos aportados en el
caso analizado en este expediente. Y no concurren los elementos necesarios para poder
inferir la creación instrumental de documentación «ad hoc» para procurar la
inmatriculación eludiendo los requisitos legales (ni la coetaneidad o proximidad de
ambos negocios, ni la inexistencia de título original de adquisición), pues existe doble
título traslativo público, han pasado trece años entre ambas transmisiones –que es el
criterio fijado legalmente al efecto–; y, aunque termina siendo titular quien inicialmente
realizó el negocio de atribución patrimonial, es indudable que no puede entenderse que
la liquidación de gananciales, como consecuencia del divorcio transcurridos los años
indicados, se haya realizado con la mera finalidad de conseguir la inmatriculación de la
finca. A lo que debe añadirse que la exención fiscal de la aportación a la sociedad de
gananciales tampoco es elemento suficiente para deducir la existencia de creación
instrumental, elusiva y fraudulenta, de documentación «ad hoc» (véase la Resolución
de 5 de septiembre de 2018).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-3735
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 18 de febrero de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27769
artículo 1227 del Código Civil; frente a ello la nueva redacción del artículo 205 de la Ley
Hipotecaria exige siempre doble título público.
Y en cuanto al momento temporal en que debía haberse producido la previa
adquisición por el ahora transmitente, no se exigía ninguna antelación mínima respecto
de la fecha del otorgamiento del título público traslativo y que opera como inmatriculador.
Ahora, en cambio, con la nueva redacción legal, no se admite más forma documental de
acreditar la previa adquisición que el título público, que es una especie concreta y
especialmente cualificada dentro del amplio género de los documentos fehacientes, y,
además, se exige que dicha adquisición previa se haya producido al menos un año antes
del otorgamiento del título público traslativo que va a operar como título inmatriculador.
4. Todos estos requisitos se cumplen por los dos títulos públicos aportados en el
caso analizado en este expediente. Y no concurren los elementos necesarios para poder
inferir la creación instrumental de documentación «ad hoc» para procurar la
inmatriculación eludiendo los requisitos legales (ni la coetaneidad o proximidad de
ambos negocios, ni la inexistencia de título original de adquisición), pues existe doble
título traslativo público, han pasado trece años entre ambas transmisiones –que es el
criterio fijado legalmente al efecto–; y, aunque termina siendo titular quien inicialmente
realizó el negocio de atribución patrimonial, es indudable que no puede entenderse que
la liquidación de gananciales, como consecuencia del divorcio transcurridos los años
indicados, se haya realizado con la mera finalidad de conseguir la inmatriculación de la
finca. A lo que debe añadirse que la exención fiscal de la aportación a la sociedad de
gananciales tampoco es elemento suficiente para deducir la existencia de creación
instrumental, elusiva y fraudulenta, de documentación «ad hoc» (véase la Resolución
de 5 de septiembre de 2018).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-3735
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 18 de febrero de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X