Administración Local. Salamanca. Ayuntamiento De Salamanca. (BOE-N-2025-543304)
Anuncio de notificación de 29 de julio de 2025 en procedimiento infracción administrativa por instalación de mobiliario en terraza sin autorización municipal.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de agosto de 2025
Supl. N. Pág. 3
infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias
objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se
impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus
potestades sancionadoras.
A la hora de modular la sanción a imponer como resultado de dicho comportamiento,
a tenor de lo establecido por el artículo 24.6 de la Ordenanza Municipal reguladora de la
instalación de terrazas en Plaza Mayor y calles aledañas, se tiene/n en cuenta como
criterio/s fundamental/es:
-/- Las circunstancias del/de la responsable, titular de un establecimiento de
hostelería y que desarrolla su actividad con el ánimo de lucro inherente a la explotación
de la terraza de dicho establecimiento, ánimo de lucro que ha guiado su proceder en
este caso.
-/- La importancia del daño o deterioro causado, entendido también como grado de
daño o molestia causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente,
incrementando con su actividad las posibles molestias derivadas de la existencia y
funcionamiento de la terraza para los peatones y transeúntes.
-/- El grado de participación, circunstancia imputable al/a la interesado/a en su
integridad, correspondiéndole la responsabilidad derivada de la comisión de la infracción
imputada.
-/- La intencionalidad en la comisión de la infracción, claramente manifiesta dado que
no es posible realizar por descuido o negligencia la conducta imputada, demostrando
el/la interesado/a una absoluta falta de respeto para con el interés general, al efectuar
una utilización privativa y abusiva de los bienes públicos (en este caso la vía pública) en
beneficio exclusivamente propio.
Debe tenerse en cuenta también que la utilización de la vía pública en los términos
pretendidos exigiría en su caso la solicitud de una autorización, acompañada por la
documentación técnica oportuna, la tramitación administrativa correspondiente.
Si el cumplimiento de las normas y previsiones aplicables resulta siempre exigible,
dicha exigencia debe ser máxima cuando su incumplimiento, a través de la realización
de conductas como la tratada produce un perjuicio en forma de molestias a los demás
ciudadanos, que se ven obligados a soportar las consecuencias negativas de dichos
comportamientos egoístas e insolidarios.
Por otra parte, resulta evidente y no precisa justificación el hecho de que a la hora de
ponderar los intereses en conflicto, deba prevalecer en todo caso el interés público que
demanda el cumplimiento de la Ordenanza Municipal de referencia frente al interés
particular por realizar, en beneficio propio, actividades como la imputada.
La sanción en forma de multa impuesta no se considera desproporcionada en
atención a tales circunstancias, habida cuenta que se encuentra dentro del teórico grado
mínimo aplicable pues la normativa de referencia permite la imposición de sanciones por
la conducta imputada en cuantía muy superior a la sanción en forma de multa propuesta.
El/la interesado/a ha declinado la posibilidad de asumir su responsabilidad de forma
anticipada, con reducción de la sanción en forma de multa a imponer a la mitad.
CONSIDERANDO que la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Salamanca es el
órgano competente para resolver este expediente sancionador, en virtud de las
competencias atribuidas por el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 Abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local, competencia delegada de forma expresa en el Tercer Teniente
de Alcalde por Decreto de Alcaldía de fecha 20 de Junio de 2.023, publicado en el
Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca con fecha 4 de Julio de 2.023 y que el
procedimiento seguido ha observado todos los trámites legales y reglamentarios
cve: BOE-N-2025-a92c84d9feb66a2ceb8ec9619344855928105c3a
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 184
Viernes 1 de agosto de 2025
Supl. N. Pág. 3
infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias
objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se
impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus
potestades sancionadoras.
A la hora de modular la sanción a imponer como resultado de dicho comportamiento,
a tenor de lo establecido por el artículo 24.6 de la Ordenanza Municipal reguladora de la
instalación de terrazas en Plaza Mayor y calles aledañas, se tiene/n en cuenta como
criterio/s fundamental/es:
-/- Las circunstancias del/de la responsable, titular de un establecimiento de
hostelería y que desarrolla su actividad con el ánimo de lucro inherente a la explotación
de la terraza de dicho establecimiento, ánimo de lucro que ha guiado su proceder en
este caso.
-/- La importancia del daño o deterioro causado, entendido también como grado de
daño o molestia causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente,
incrementando con su actividad las posibles molestias derivadas de la existencia y
funcionamiento de la terraza para los peatones y transeúntes.
-/- El grado de participación, circunstancia imputable al/a la interesado/a en su
integridad, correspondiéndole la responsabilidad derivada de la comisión de la infracción
imputada.
-/- La intencionalidad en la comisión de la infracción, claramente manifiesta dado que
no es posible realizar por descuido o negligencia la conducta imputada, demostrando
el/la interesado/a una absoluta falta de respeto para con el interés general, al efectuar
una utilización privativa y abusiva de los bienes públicos (en este caso la vía pública) en
beneficio exclusivamente propio.
Debe tenerse en cuenta también que la utilización de la vía pública en los términos
pretendidos exigiría en su caso la solicitud de una autorización, acompañada por la
documentación técnica oportuna, la tramitación administrativa correspondiente.
Si el cumplimiento de las normas y previsiones aplicables resulta siempre exigible,
dicha exigencia debe ser máxima cuando su incumplimiento, a través de la realización
de conductas como la tratada produce un perjuicio en forma de molestias a los demás
ciudadanos, que se ven obligados a soportar las consecuencias negativas de dichos
comportamientos egoístas e insolidarios.
Por otra parte, resulta evidente y no precisa justificación el hecho de que a la hora de
ponderar los intereses en conflicto, deba prevalecer en todo caso el interés público que
demanda el cumplimiento de la Ordenanza Municipal de referencia frente al interés
particular por realizar, en beneficio propio, actividades como la imputada.
La sanción en forma de multa impuesta no se considera desproporcionada en
atención a tales circunstancias, habida cuenta que se encuentra dentro del teórico grado
mínimo aplicable pues la normativa de referencia permite la imposición de sanciones por
la conducta imputada en cuantía muy superior a la sanción en forma de multa propuesta.
El/la interesado/a ha declinado la posibilidad de asumir su responsabilidad de forma
anticipada, con reducción de la sanción en forma de multa a imponer a la mitad.
CONSIDERANDO que la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Salamanca es el
órgano competente para resolver este expediente sancionador, en virtud de las
competencias atribuidas por el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 Abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local, competencia delegada de forma expresa en el Tercer Teniente
de Alcalde por Decreto de Alcaldía de fecha 20 de Junio de 2.023, publicado en el
Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca con fecha 4 de Julio de 2.023 y que el
procedimiento seguido ha observado todos los trámites legales y reglamentarios
cve: BOE-N-2025-a92c84d9feb66a2ceb8ec9619344855928105c3a
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 184