Comunidades Y Ciudades Autónomas. Comunidad Autónoma De Extremadura. Consejería De Salud Y Servicios Sociales. (BOE-N-2025-329776)
INSTITUTO DE CONSUMO DE EXTREMADURA. UNIDAD DE BADAJOZ. Anuncio de notificación de 25 de abril de 2025 en procedimiento Sobre notificación de Acuerdo de Iniciación del expediente sancionador n.º 06R020/142/2024-AJ0142.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 8 de mayo de 2025

Supl. N. Pág. 4

2) considerar el uso de símbolos de advertencia con un tamaño mayor al indicado en
los apartados 7.1 y 7.2.
f) Dirección lógica del texto:
1) se colocan las advertencias en la dirección lógica considerando la disposición de
la información alrededor del envase o, si es apropiado, en la orientación normal del
juguete.
Las siguientes viñetas incluyen información relativa a los requisitos de la Directiva
2009/48/CE, relativa al marcado del juguete y no constituyen requisitos de esta norma
europea. Esta información no es exhaustiva y se debe consultar la Directiva 2009/48/CE
y los documentos de orientación asociados para más detalles.
- Los juguetes disponibles en el mercado tienen que llevar el marcado CE. El
marcado CE está sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30 del
Reglamento (CE) n° 765/2008. El marcado
CE tiene que colocarse de manera visible, legible e indeleble en el juguete, o bien en
una etiqueta pegada o en el embalaje. En el caso de juguetes de tamaño reducido y de
juguetes compuestos de partes pequeñas, el marcado CE puede colocarse
alternativamente en una etiqueta o en un folleto adjunto. Si no es posible desde el punto
de vista técnico en el caso de los juguetes vendidos en expositores de mostrador, y a
condición de que el expositor se utilizase originalmente como embalaje de los juguetes,
el marcado CE se puede colocar en el expositor de mostrador. Si el marcado CE no es
visible desde el exterior del embalaje, se debe colocar como mínimo en el embalaje. Si la
legislación específica no impone dimensiones concretas, el marcado CE tiene que ser de
al menos 5 mm de alto.
- Los fabricantes tienen que indicar su nombre, nombre comercial registrado o marca
comercial registrada y dirección de contacto en el juguete o, cuando no sea posible, en
su embalaje o en un documento que acompañe al juguete. Este requisito se aplica
también al nombre y a la dirección, etc. de cualquier importador.
- Los fabricantes tienen que asegurarse de que sus juguetes llevan un número de
tipo, lote, serie o modelo u otro elemento que permita su identificación, o si el tamaño o
la naturaleza del juguete no lo permite, de que la información requerida figura en el
embalaje o en un documento que acompañe al juguete.
- Los fabricantes y los importadores tienen que garantizar que el juguete vaya
acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una o varias
lenguas fácilmente comprensibles para los consumidores, según lo que determine el
Estado miembro de que se trate.
- Un Estado miembro puede estipular, en su territorio, que dichas advertencias e
instrucciones de seguridad deben estar redactadas en una o varias lenguas fácilmente
comprensibles para los consumidores, según lo determinado por este Estado miembro.
- La información relativa a la clasificación por edades y, en particular, qué juguetes
están destinados a niños menores de 36 meses y cuáles no puede encontrarse en las
directrices de la CPSC relativas a la determinación de la edad, en la Guía CEN/
CENELEC 11 y en los documentos de orientación de la Comisión Europea.
7.2 Juguetes no destinados a niños menores de 36 meses (véanse 4.22 y el capítulo
A.34)
Las disposiciones indicadas en el apartado 7.2 no se aplican a los juguetes que,
debido a sus funciones, dimensiones, características, propiedades u otros motivos
convincentes, son claramente inadecuados para menores de 36 meses. Los juguetes no
destinados a menores de 36 meses pero que podrían resultar peligrosos para ellos
deben estar acompañados por una advertencia, por ejemplo del tipo:

cve: BOE-N-2025-a4f44f15b2d4d6e084ab55aec76da8f13ec352d0
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Núm. 111