Administración Local. Salamanca. Ayuntamiento De Salamanca. (BOE-N-2025-330799)
Anuncio de notificación de 5 de mayo de 2025 en procedimiento expediente sancionador por portar armas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 111
Jueves 8 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 3
procedimentales y formales de la actuación administrativa, orientadas a la garantía de
los derechos de los ciudadanos y la eficacia en la actuación de la propia Administración,
de manera que la trascendencia invalidante de las infracciones de aquélla, que en
principio no se aprecian en este caso, está supeditada a la quiebra de los derechos de
contradicción o de defensa y a la privación de elementos esenciales de conocimiento
que puedan variar el contenido del acto, elementos no concurrentes en el caso que nos
ocupa.
La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada
ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la
necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad
exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la
infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias
objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se
impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus
potestades sancionadoras.
A la hora de modular la sanción a imponer como resultado de dicho comportamiento,
se tienen en cuenta los criterios contemplados en la referida Ley Orgánica y los
principios de la potestad sancionadora, en particular, la culpabilidad del/de la infractor/a.
Por ello, la sanción en forma de multa impuesta no se considera desproporcionada en
atención a tales circunstancias, habida cuenta por un lado que se trata prácticamente de
la sanción mínima aplicable y, por otro, que el/la interesado/a ha declinado la posibilidad
de asumir su responsabilidad de forma anticipada, con reducción de la sanción a
imponer a la mitad.
CONSIDERANDO que la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Salamanca es el
órgano competente para resolver este expediente sancionador, en virtud de las
competencias atribuidas por el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 Abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local, competencia delegada de forma expresa en el Tercer Teniente
de Alcalde por Decreto de Alcaldía de fecha 20 de Junio de 2.023, publicado en el
Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca con fecha 4 de Julio de 2.023 y que el
procedimiento seguido ha observado todos los trámites legales y reglamentarios
establecidos y los principios informadores de la potestad sancionadora, respetando los
derechos del/de la presunto/a responsable.
Vistos los antecedentes mencionados, las disposiciones citadas y las demás normas
de general y pertinente aplicación, el funcionario que suscribe propone a la AlcaldíaPresidencia que adopte el siguiente ACUERDO: DECLARAR LA EXISTENCIA de una
infracción de carácter grave contemplada en los artículos 36.10, 39.1 y 39.2.a de la Ley
Orgánica 4/2015, de 30 Marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, consistente en
PORTAR ARMAS en la vía pública, imputable al/a la interesado/a, en relación con la
Resolución de Alcaldía de incoación dictada en la fecha descrita con anterioridad, con la
imposición de una sanción en forma de multa por importe de SEISCIENTOS DOS (602)
EUROS.
Notifíquese la presente resolución al interesado con indicación de que contra la
misma puede interponer con carácter potestativo Recurso de Reposición ante esta
Alcaldía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la
misma, o directamente Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo de Salamanca, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la recepción de dicha notificación.
Salamanca, 5 de mayo de 2025.- VICENTE GONZALEZ SASTRE, TÉCNICO DE
ADMINISTRACIÓN GENERAL
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-N-2025-9a04c93e6b59ecba31f511c25f7703e4dd6ba3bf
Verificable en https://www.boe.es
CONSIDERANDO que los hechos probados son constitutivos de una infracción
administrativa de carácter grave contemplada en los artículos 36.10, 39.1 y 39.2.a de la
referida Ley Orgánica 4/2015, de 30 Marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana
Núm. 111
Jueves 8 de mayo de 2025
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procedimentales y formales de la actuación administrativa, orientadas a la garantía de
los derechos de los ciudadanos y la eficacia en la actuación de la propia Administración,
de manera que la trascendencia invalidante de las infracciones de aquélla, que en
principio no se aprecian en este caso, está supeditada a la quiebra de los derechos de
contradicción o de defensa y a la privación de elementos esenciales de conocimiento
que puedan variar el contenido del acto, elementos no concurrentes en el caso que nos
ocupa.
La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada
ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la
necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad
exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la
infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias
objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se
impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus
potestades sancionadoras.
A la hora de modular la sanción a imponer como resultado de dicho comportamiento,
se tienen en cuenta los criterios contemplados en la referida Ley Orgánica y los
principios de la potestad sancionadora, en particular, la culpabilidad del/de la infractor/a.
Por ello, la sanción en forma de multa impuesta no se considera desproporcionada en
atención a tales circunstancias, habida cuenta por un lado que se trata prácticamente de
la sanción mínima aplicable y, por otro, que el/la interesado/a ha declinado la posibilidad
de asumir su responsabilidad de forma anticipada, con reducción de la sanción a
imponer a la mitad.
CONSIDERANDO que la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Salamanca es el
órgano competente para resolver este expediente sancionador, en virtud de las
competencias atribuidas por el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 Abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local, competencia delegada de forma expresa en el Tercer Teniente
de Alcalde por Decreto de Alcaldía de fecha 20 de Junio de 2.023, publicado en el
Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca con fecha 4 de Julio de 2.023 y que el
procedimiento seguido ha observado todos los trámites legales y reglamentarios
establecidos y los principios informadores de la potestad sancionadora, respetando los
derechos del/de la presunto/a responsable.
Vistos los antecedentes mencionados, las disposiciones citadas y las demás normas
de general y pertinente aplicación, el funcionario que suscribe propone a la AlcaldíaPresidencia que adopte el siguiente ACUERDO: DECLARAR LA EXISTENCIA de una
infracción de carácter grave contemplada en los artículos 36.10, 39.1 y 39.2.a de la Ley
Orgánica 4/2015, de 30 Marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, consistente en
PORTAR ARMAS en la vía pública, imputable al/a la interesado/a, en relación con la
Resolución de Alcaldía de incoación dictada en la fecha descrita con anterioridad, con la
imposición de una sanción en forma de multa por importe de SEISCIENTOS DOS (602)
EUROS.
Notifíquese la presente resolución al interesado con indicación de que contra la
misma puede interponer con carácter potestativo Recurso de Reposición ante esta
Alcaldía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la
misma, o directamente Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo de Salamanca, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la recepción de dicha notificación.
Salamanca, 5 de mayo de 2025.- VICENTE GONZALEZ SASTRE, TÉCNICO DE
ADMINISTRACIÓN GENERAL
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-N-2025-9a04c93e6b59ecba31f511c25f7703e4dd6ba3bf
Verificable en https://www.boe.es
CONSIDERANDO que los hechos probados son constitutivos de una infracción
administrativa de carácter grave contemplada en los artículos 36.10, 39.1 y 39.2.a de la
referida Ley Orgánica 4/2015, de 30 Marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana