Administración Local. Murcia. Ayuntamiento De Molina De Segura. (BOE-N-2025-330660)
Anuncio de notificación de 5 de mayo de 2025 en procedimiento Ejecución subsidiaria. Inicio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 8 de mayo de 2025

Supl. N. Pág. 2

3º. Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrán los
interesados formular Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de DOS MESES, a
partir del día siguiente a la notificación, ante el órgano jurisdiccional competente de
acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.”
SEGUNDO: Que al día de la fecha no consta que se haya presentado proyecto de
demolición de la edificación, pese al largo tiempo transcurrido, por lo que procede iniciar
procedimiento de ejecución subsidiaria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. De conformidad con el art. 97 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las
Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de
resoluciones que limite derechos de los particulares, sin que previamente haya sido
adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El órgano que ordene un acto
de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado
la resolución que autorice la actuación administrativa.
II. Ejecución forzosa. Según el art. 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a través de sus
órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la
ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se
suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la
intervención de un órgano judicial.
III. Ejecución subsidiaria. Según el art. 102 del mismo texto legal, habrá lugar a la
ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser
realizados por sujeto distinto del obligado.
La ejecución subsidiaria consiste en la realización efectiva y material del contenido
resolutorio del acto administrativo, en caso de que no se lleve a efecto voluntariamente
por parte del administrado obligado a ello. El empleo de la ejecución subsidiaria no
incorpora elemento o gravamen adicional alguno al contenido del acto que se trata de
ejecutar. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través
de las personas que determinen, a costa del obligado. La ejecución material puede
llevarse a cabo por terceros públicos o privados. En caso de que la ejecución se efectúe
a través de un tercero privado, el crédito que ostenta la administración pública ejecutante
contra el administrado sigue siendo de Derecho público, a efectos de abrir la vía del
procedimiento de apremio, la intervención de un sujeto privado en la ejecución
subsidiaria no altera la naturaleza del crédito.
El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el
art. 101 (apremio sobre el patrimonio). Dicho importe puede liquidarse de forma
provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. El
procedimiento de apremio es el previsto en las normas reguladoras del procedimiento
recaudatorio en vía ejecutiva o procedimiento de apremio.
IV. El artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto al trámite de
audiencia.
A la vista de los antecedentes y fundamentos jurídicos, procede:
1º) Iniciar un procedimiento de ejecución subsidiaria para redactar proyecto de
demolición y su posterior ejecución de la edificación sita en Calle EL PALERAL(RIBERA
DE ABAJO), 23 con referencia catastral 7290104XH5079A0001JY, propiedad con DNI:
08973849P y la mercantil con CIF: B93601730, redactado por técnico competente.

cve: BOE-N-2025-fc833bd4a2f4ffd432fe73431609c34c32438337
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Núm. 111