Administración Local. Santa Cruz De Tenerife. Ayuntamiento De Arona. (BOE-N-2025-320344)
Anuncio de notificación de 29 de abril de 2025 en procedimiento sancionador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025

Supl. N. Pág. 4

Asimismo, consta en el expediente copia de la escritura de adquisición de la
titularidad de dicho inmueble por los titulares catastrales, autorizada por el Notario D.
Juan Pablo Samaniego Loarte, el día 8 de abril de 2022, con el número 1.428 de
protocolo. Dicho inmueble se corresponde con la finca registral 58.073 del Registro de la
Propiedad de Arona.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 28.1 g) de la LSENPC dispone que el derecho de propiedad
del suelo, sin perjuicio del régimen a que esté sujeto por razón de su clasificación y
categorización, comprende el deber de solicitar y obtener las autorizaciones
administrativas preceptivas o, en su caso, formular la comunicación previa que sea
exigible, con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o
construido, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación sectorial que resultare
aplicable.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 351 de la LSENPC, las administraciones
públicas competentes vendrán obligadas a ejercer las potestades de protección de la
legalidad urbanística una vez se constate su contravención.
Las potestades de protección de la legalidad urbanística tendrán por objeto:
a) El restablecimiento de la legalidad infringida.
b) La revisión y suspensión de los títulos habilitantes que resultaran contrarios a
derecho.
c) La imposición de sanciones por la comisión de infracciones urbanísticas.
d) La reparación de los daños y perjuicios.
TERCERO.- El procedimiento sancionador en materia de ordenación del territorio,
urbanismo y protección del medio natural se debe desarrollar en los términos previstos
por la legislación básica estatal en materia de procedimiento administrativo común y de
régimen jurídico del sector público, por la LSENPC y en las disposiciones que la
desarrollen reglamentariamente.
CUARTO.- El artículo 371 de la LSENPC determina que son infracciones
urbanísticas las acciones y omisiones, dolosas o imprudentes, tipificadas en dicha ley.
En ningún caso podrán las infracciones urbanísticas reportar a ninguno de sus
responsables un beneficio económico. Cuando la suma de la multa y, en su caso, del
coste de reposición de la cosa a su primitivo estado arroje una cifra inferior a dicho
beneficio, la cuantía de la multa se incrementará hasta alcanzar el montante del mismo,
según indica el artículo 396 de la LSNPC.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 395 de la LSENPC, son sujetos responsables
de las infracciones urbanísticas todas las personas físicas o jurídicas que incurran, a
título de dolo o culpa, en infracción urbanística por sus conductas, obras, actuaciones o
por el incumplimiento de sus obligaciones o de las órdenes de las que sean
destinatarias. Serán igualmente responsables, cuando una ley les reconozca capacidad
de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los
patrimonios independientes o autónomos.
En el caso de infracciones relativas a actos de ejecución de obras y construcciones y
de uso del suelo, serán responsables el promotor, el constructor y el director o directores
de la obra, considerándose como tales aquellos que así aparecen definidos en la
legislación vigente en materia de ordenación de la edificación. Se considerará también
como promotor el propietario del suelo en el cual se cometa la infracción, salvo prueba
en contrario.

cve: BOE-N-2025-9948b01cb26f0d5ea286ed7c379a32b4ab68c56e
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Núm. 109