Administración Local. Santa Cruz De Tenerife. Ayuntamiento De Arona. (BOE-N-2025-158589)
Anuncio de notificación de 27 de febrero de 2025 en procedimiento sancionador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de marzo de 2025

Supl. N. Pág. 4

SEXTO.- Consta en el expediente el nombramiento de instructor, así como del
traslado de las actuaciones para la formulación de la Propuesta de Resolución.
SÉPTMO.- Con fecha 9 de diciembre de 2024, se emite Propuesta de Resolución por
el instructor concediendo a la parte interesada un plazo de diez días a contar desde el
día siguiente de la notificación de la propuesta de resolución, para formular alegaciones
y presentar los documentos o justificaciones que estimase pertinentes; de conformidad
con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 39/2015.
La práctica de la notificación de dicho acto administrativo se intentó realizar la
primera vez el día 23 de diciembre de 2024, mediante Correos, en el domicilio que
consta como el de residencia del interesado en las bases de datos administrativos. Tras
segundo intento de notificación infructuosa el 26 de diciembre de 2024, se procede a
publicar el contenido íntegro de la resolución en el Tablón Edictal Único del Boletín
Oficial del Estado el 13 de enero de 2025, tal y como recogen los artículos 42.2 y 44 de
la Ley 39/2015.
Teniendo por efectuado el trámite de notificación de la propuesta de resolución del
procedimiento sancionador, y transcurrido el plazo concedido de diez días, contados
desde el día siguiente de su publicación, no consta en el expediente alegaciones
presentadas por la parte interesada contra dicha propuesta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 28.1 g) de la LSENPC dispone que el derecho de propiedad
del suelo, sin perjuicio del régimen a que esté sujeto por razón de su clasificación y
categorización, comprende el deber de solicitar y obtener las autorizaciones
administrativas preceptivas o, en su caso, formular la comunicación previa que sea
exigible, con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o
construido, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación sectorial que resultare
aplicable.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 351 de la LSENPC, las administraciones
públicas competentes vendrán obligadas a ejercer las potestades de protección de la
legalidad urbanística una vez se constate su contravención.
Las potestades de protección de la legalidad urbanística tendrán por objeto:
a) El restablecimiento de la legalidad infringida.
b) La revisión y suspensión de los títulos habilitantes que resultaran contrarios a
derecho.
c) La imposición de sanciones por la comisión de infracciones urbanísticas.
d) La reparación de los daños y perjuicios.
TERCERO.- El procedimiento sancionador en materia de ordenación del territorio,
urbanismo y protección del medio natural se debe desarrollar en los términos previstos
por la legislación básica estatal en materia de procedimiento administrativo común y de
régimen jurídico del sector público, por la LSENPC y en las disposiciones que la
desarrollen reglamentariamente.
CUARTO.- El artículo 371 de la LSENPC determina que son infracciones
urbanísticas las acciones y omisiones, dolosas o imprudentes, tipificadas en dicha ley.
En ningún caso podrán las infracciones urbanísticas reportar a ninguno de sus
responsables un beneficio económico. Cuando la suma de la multa y, en su caso, del
coste de reposición de la cosa a su primitivo estado arroje una cifra inferior a dicho
beneficio, la cuantía de la multa se incrementará hasta alcanzar el montante del mismo,
según indica el artículo 396 de la LSNPC.

cve: BOE-N-2025-e69e523adb512cb30180bff8fde8aa00ec35903a
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Núm. 54