Administración Local. Cádiz. Ayuntamiento De Chiclana De La Frontera. (BOE-N-2025-157874)
Anuncio de notificación de 25 de febrero de 2025 en procedimiento Administrativo notificación de Resolución número 6454 de acuerdo de acumulación procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística de fecha 16.11.24 relativo a expediente 50/23-RLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de marzo de 2025
Supl. N. Pág. 4
la Constitución, a la Ley y al Derecho, debiéndose respetar en su actuación, entre otros
principios, el servicio efectivo a los ciudadanos, la simplicidad, claridad y proximidad a
los ciudadanos, así como la racionalización y agilidad de los procedimientos
administrativos y de las actividades materiales de gestión.
Por su parte, el art. 71 de la LPACAP establece que el procedimiento administrativo,
sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través
de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad.
Del articulado anterior se colige de manera clara que las Administraciones Públicas,
en el ejercicio de las competencias y funciones que tiene conferidas, deberán actuar
conforme a los principios eficacia, celeridad y economía procesal constitucional y
legalmente declarados.
2.- El art. 57 de la LPACAP dispone que el órgano administrativo que inicie o tramite
un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de
oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad
sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y
resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso
alguno.
De la lectura del precepto transcrito se deduce que la acumulación se puede acordar
al tiempo de iniciarse el procedimiento o bien acordarse sobre procedimientos ya
incoados, y puede hacerse de oficio o a instancia de parte.
Para acordar la acumulación de los procedimientos administrativos es necesario que
se cumplan dos requisitos, a saber:
- Que el órgano que decida la acumulación sea el mismo que deba tramitar y resolver
el procedimiento. En este sentido, la jurisprudencia ya entendía que la decisión de
acumular es discrecional y que el órgano que disponga la acumulación debe tener
competencia para decidir sobre las materias a las que se refieren los procedimientos
acumulados.
- Que el contenido de la decisión en sí exige que entre los procedimientos que se
acumulan deba existir la lógica "íntima conexión" o "identidad sustancial", conceptos
jurídicos indeterminados éstos que deberán integrar la autoridad que decida acumular.
Como se deduce de lo expuesto, el efecto que produce la acumulación es la de
resolver en un solo procedimiento y en una sola resolución todas las cuestiones
planteadas.
TERCERO: Consideraciones materiales y de fondo
Expuestas las consideraciones jurídicas que anteceden, procede, pues, analizar si en
el presente caso se cumplen los requisitos legalmente establecidos para acordar la
acumulación de los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística objeto
de acumulación.
Sobre la identidad sustancia o íntima conexión de los procedimientos a acumular
El art. 147 de la LISTA dispone que las Administraciones Públicas, entre otras
potestades, asegurarán el cumplimiento de la legislación y ordenación territorial y
urbanística mediante el ejercicio de la potestad de restablecimiento de legalidad territorial
y urbanística.
Así, el art. 151 del mismo cuerpo legal dispone que ante actuaciones realizadas sin
licencia o título habilitante exigido por Ley o contraviniendo sus términos, la
Administración acordará su legalización o impondrá las medidas necesarias para
adecuar la realidad a la ordenación territorial y urbanística, según resulten o no
conformes con ella.
cve: BOE-N-2025-2847c9ba8cb4c73d4b30c8cc5398dec6db492d69
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 54
Martes 4 de marzo de 2025
Supl. N. Pág. 4
la Constitución, a la Ley y al Derecho, debiéndose respetar en su actuación, entre otros
principios, el servicio efectivo a los ciudadanos, la simplicidad, claridad y proximidad a
los ciudadanos, así como la racionalización y agilidad de los procedimientos
administrativos y de las actividades materiales de gestión.
Por su parte, el art. 71 de la LPACAP establece que el procedimiento administrativo,
sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través
de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad.
Del articulado anterior se colige de manera clara que las Administraciones Públicas,
en el ejercicio de las competencias y funciones que tiene conferidas, deberán actuar
conforme a los principios eficacia, celeridad y economía procesal constitucional y
legalmente declarados.
2.- El art. 57 de la LPACAP dispone que el órgano administrativo que inicie o tramite
un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de
oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad
sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y
resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso
alguno.
De la lectura del precepto transcrito se deduce que la acumulación se puede acordar
al tiempo de iniciarse el procedimiento o bien acordarse sobre procedimientos ya
incoados, y puede hacerse de oficio o a instancia de parte.
Para acordar la acumulación de los procedimientos administrativos es necesario que
se cumplan dos requisitos, a saber:
- Que el órgano que decida la acumulación sea el mismo que deba tramitar y resolver
el procedimiento. En este sentido, la jurisprudencia ya entendía que la decisión de
acumular es discrecional y que el órgano que disponga la acumulación debe tener
competencia para decidir sobre las materias a las que se refieren los procedimientos
acumulados.
- Que el contenido de la decisión en sí exige que entre los procedimientos que se
acumulan deba existir la lógica "íntima conexión" o "identidad sustancial", conceptos
jurídicos indeterminados éstos que deberán integrar la autoridad que decida acumular.
Como se deduce de lo expuesto, el efecto que produce la acumulación es la de
resolver en un solo procedimiento y en una sola resolución todas las cuestiones
planteadas.
TERCERO: Consideraciones materiales y de fondo
Expuestas las consideraciones jurídicas que anteceden, procede, pues, analizar si en
el presente caso se cumplen los requisitos legalmente establecidos para acordar la
acumulación de los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística objeto
de acumulación.
Sobre la identidad sustancia o íntima conexión de los procedimientos a acumular
El art. 147 de la LISTA dispone que las Administraciones Públicas, entre otras
potestades, asegurarán el cumplimiento de la legislación y ordenación territorial y
urbanística mediante el ejercicio de la potestad de restablecimiento de legalidad territorial
y urbanística.
Así, el art. 151 del mismo cuerpo legal dispone que ante actuaciones realizadas sin
licencia o título habilitante exigido por Ley o contraviniendo sus términos, la
Administración acordará su legalización o impondrá las medidas necesarias para
adecuar la realidad a la ordenación territorial y urbanística, según resulten o no
conformes con ella.
cve: BOE-N-2025-2847c9ba8cb4c73d4b30c8cc5398dec6db492d69
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Núm. 54