Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Campo Lugar. (BOP-2025-2323)
BOP-2025-2323 Aprobación definitiva modificación Ordenanza IVTM.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier
otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente Impuesto, serán de
aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Los vehículos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de
diciembre, resultando exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica por
aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la
nueva redacción dada por la Ley 51/2002, a dicho precepto, continuarán teniendo derecho a la
aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el
vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión
celebrada el 28 de marzo de 2.025, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra
en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año
siguiente a su aprobación definitiva, permaneciendo en vigor hasta su modificación o
derogación expresa.
[1] La interpretación que generalmente se ha dado a esta regla ha sido muy rígida. En
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de julio de 1999, se determina la
sujeción al Impuesto en tanto el vehículo no sea dado de baja en la correspondiente Jefatura
de Tráfico, siendo irrelevante la cesación de la actividad empresarial del titular, y ello aun
cuando el vehículo estuviera destinado al servicio público y se alegase ausencia de
inspecciones técnicas; la Sentencia 596/2000, de 8 de junio, del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, determina la sujeción de los vehículos abandonados, aun habiendo sido retirados
de la vía pública por la grúa municipal para su desguace, en tanto en cuanto no fueran dados
de baja en la Administración de Tráfico, correspondiendo al titular y no al Ayuntamiento esta
obligación; o las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias y de Cantabria
de 28 de febrero de 1998 y de 25 de abril de 1997, respectivamente, que determinan la
sujeción al Impuesto de vehículos siniestrados que no se hubieran dado formalmente de baja.
CVE:
BOP-2025-2323
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 13 de mayo de 2025
N.º 0089
Pág. 10879
Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier
otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente Impuesto, serán de
aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Los vehículos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de
diciembre, resultando exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica por
aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la
nueva redacción dada por la Ley 51/2002, a dicho precepto, continuarán teniendo derecho a la
aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el
vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión
celebrada el 28 de marzo de 2.025, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra
en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año
siguiente a su aprobación definitiva, permaneciendo en vigor hasta su modificación o
derogación expresa.
[1] La interpretación que generalmente se ha dado a esta regla ha sido muy rígida. En
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de julio de 1999, se determina la
sujeción al Impuesto en tanto el vehículo no sea dado de baja en la correspondiente Jefatura
de Tráfico, siendo irrelevante la cesación de la actividad empresarial del titular, y ello aun
cuando el vehículo estuviera destinado al servicio público y se alegase ausencia de
inspecciones técnicas; la Sentencia 596/2000, de 8 de junio, del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, determina la sujeción de los vehículos abandonados, aun habiendo sido retirados
de la vía pública por la grúa municipal para su desguace, en tanto en cuanto no fueran dados
de baja en la Administración de Tráfico, correspondiendo al titular y no al Ayuntamiento esta
obligación; o las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias y de Cantabria
de 28 de febrero de 1998 y de 25 de abril de 1997, respectivamente, que determinan la
sujeción al Impuesto de vehículos siniestrados que no se hubieran dado formalmente de baja.
CVE:
BOP-2025-2323
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 13 de mayo de 2025
N.º 0089
Pág. 10879