Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Torreorgaz. (BOP-2024-6835)
BOP-2024-6835 Aprobación definitiva Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
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La concesión de la exención requerirá la previa solicitud del interesado en la que se relacionen,
con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita la exención y se
justifique la titularidad del mismo por el Centro sanitario, y su afección directa a los fines
sanitarios de dichos Centros.
Gozarán asimismo de exención:
a) Los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida sea inferior a 3€. A estos
efectos, se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir en un solo
documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto
pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo Municipio, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 77.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
b) Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 3 €.
ARTÍCULO 6. Sujetos Pasivos.
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las
Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho
imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de
características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor
canon.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto
pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El
Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo
la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes
demaniales o patrimoniales. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la
parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción
directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso. Lo dispuesto en
este párrafo no será de aplicación en el supuesto de alquiler de inmueble de uso residencial
con renta limitada por una norma jurídica.
El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la
cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno
de ellos.
CVE:
BOP-2024-6835
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 30 de diciembre de 2024
N.º 0250
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