Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera. (BOP-2024-5866)
BOP-2024-5866 Aprobación definitiva de Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Ocupación del subsuelo suelo y vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de interés general y otras.
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contraprestación por cantidades no cobradas que haya que incluir en los ingresos brutos
definidos en el apartado anterior.
c) Los productos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de
naturaleza análoga.
d) Los trabajos realizados por la empresa con vistas al inmovilizado.
e) El valor máximo de sus activos a consecuencia de las regularizaciones que hagan de
sus balances, al amparo de cualquier norma que se pueda dictar.
f) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte
de su patrimonio.
g) Los impuestos indirectos que graven los servicios prestados, ni las partidas o
cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la
entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.
h) Las cantidades que puedan recibir por donación, herencia o cualquier otro título
sucesorio.
Las empresas que utilicen redes ajenas para efectuar los suministros deben deducir de sus
ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de
acceso o interconexión en sus redes. Las empresas titulares de estas redes deberán computar
las cantidades recibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
3. Los ingresos a los que se refiere el apartado 1 de este artículo se deben aminorar
exclusivamente para:
a) Las partidas incobrables determinadas de acuerdo con lo que dispone la normativa
reguladora del impuesto de sociedades.
b) Las partidas correspondientes a importes facturados indebidamente por error y que
hayan sido objeto de anulación o rectificación.
4. El importe derivado de la aplicación de este régimen no podrá ser repercutido a los/as
usuarios/as de los servicios de suministro.
5. La cuantía de la cuota tributaria de la tasa es el 1,5 % de los ingresos brutos procedentes de
la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas señaladas en el
artículo 3.º
CVE:
BOP-2024-5866
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 15 de noviembre de 2024
N.º 0222
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definidos en el apartado anterior.
c) Los productos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de
naturaleza análoga.
d) Los trabajos realizados por la empresa con vistas al inmovilizado.
e) El valor máximo de sus activos a consecuencia de las regularizaciones que hagan de
sus balances, al amparo de cualquier norma que se pueda dictar.
f) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte
de su patrimonio.
g) Los impuestos indirectos que graven los servicios prestados, ni las partidas o
cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la
entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.
h) Las cantidades que puedan recibir por donación, herencia o cualquier otro título
sucesorio.
Las empresas que utilicen redes ajenas para efectuar los suministros deben deducir de sus
ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de
acceso o interconexión en sus redes. Las empresas titulares de estas redes deberán computar
las cantidades recibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
3. Los ingresos a los que se refiere el apartado 1 de este artículo se deben aminorar
exclusivamente para:
a) Las partidas incobrables determinadas de acuerdo con lo que dispone la normativa
reguladora del impuesto de sociedades.
b) Las partidas correspondientes a importes facturados indebidamente por error y que
hayan sido objeto de anulación o rectificación.
4. El importe derivado de la aplicación de este régimen no podrá ser repercutido a los/as
usuarios/as de los servicios de suministro.
5. La cuantía de la cuota tributaria de la tasa es el 1,5 % de los ingresos brutos procedentes de
la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas señaladas en el
artículo 3.º
CVE:
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Verificable
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