Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Herrera de Alcántara. (BOP-2024-4764)
BOP-2024-4764 Aprobación definitiva de la Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora núm.1 del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles.
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AYUNTAMIENTO DE HERRERA DE ALCÁNTARA
Calle Santo Domingo, 17 Código Postal: 10512 Herrera de Alcántara – Cáceres
Teléfono: 927 591006 – 927 14 33 92
E- mail: herreradealcantara@mancomunidadsierrasanpedro.com
3. La reducción establecida en este artículo no se aplicará respecto del
incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la
actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes
establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
De la misma forma en ningún caso será de aplicación estas reducciones en
la base imponible a los bienes inmuebles clasificados como de
características especiales.
Artículo 12.
Duración y cuantía de la reducción
1. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la
entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 70 del TRLRHL (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).
2. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor,
único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente
individual de la reducción, calculado para cada inmueble.
3. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá
disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
4. El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva entre el
nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su
vigencia y el valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente
reductor aplicado cuando concurran los supuestos del Artículo 67, apartado 1,b
2º y b) 3º de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los
coeficientes establecidos en las leyes de Presupuestos Generales del Estado
determine un decremento de la base imponible de los inmuebles, el componente
individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el valor
catastral resultante de dicha actualización y su valor base. Dicha diferencia se dividirá
por el último coeficiente reductor aplicado.
No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el
componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el
nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia
y el doble del valor a que se refiere el artículo 67.2 que, a estos efectos, se tomará
como valor base.
CAPÍTULO VI
Cód.
Validación:
6J3ZQ2ZZW3LZ6Q76QH3K4E9QJ
Verificación:
https://herreradealcantara.sedelectronica.es/
Documento
firmado
electrónicamente
desde
la
plataforma
esPublico
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Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 16 de septiembre de 2024
N.º 0179
Pág. 19957
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3. La reducción establecida en este artículo no se aplicará respecto del
incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la
actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes
establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
De la misma forma en ningún caso será de aplicación estas reducciones en
la base imponible a los bienes inmuebles clasificados como de
características especiales.
Artículo 12.
Duración y cuantía de la reducción
1. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la
entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 70 del TRLRHL (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).
2. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor,
único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente
individual de la reducción, calculado para cada inmueble.
3. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá
disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
4. El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva entre el
nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su
vigencia y el valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente
reductor aplicado cuando concurran los supuestos del Artículo 67, apartado 1,b
2º y b) 3º de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los
coeficientes establecidos en las leyes de Presupuestos Generales del Estado
determine un decremento de la base imponible de los inmuebles, el componente
individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el valor
catastral resultante de dicha actualización y su valor base. Dicha diferencia se dividirá
por el último coeficiente reductor aplicado.
No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el
componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el
nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia
y el doble del valor a que se refiere el artículo 67.2 que, a estos efectos, se tomará
como valor base.
CAPÍTULO VI
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